Segunda parte de la Guía de contratos del Sector Público.

Saludos y bienvenido a esta segunda parte de la guía de contratación pública para opositores a funcionario de prisiones. En la primera parte de la guía de contratos del sector público, te hice un recorrido por la ley de contratos, en esta segunda vamos a ver los conceptos fundamentales de los contratos del sector público y las clases de contratos. Estos conceptos los encontrarás en el título preliminar de la citada ley, y ese título preliminar es al que se refiere la convocatoria de las oposiciones a ayudantes de IIPP. Igualmente, en el título preliminar se encuentra las clases de contratos. Todo esto es lo que vas a ver en esta segunda parte. Te recuerdo que la primera parte de la guía, la puedes encontrar aquí.   La convocatoria de las oposiciones dice expresamente, sobre este tema:
Los contratos del Sector Público: conceptos y clases. Procedimiento de adjudicación. Su cumplimiento. La revisión de precios y otras alteraciones contractuales. Incumplimiento de los contratos del Sector Público.
Empezamos con los conceptos y las clases de contratos…

Índice del artículo

1.Conceptos de contratación del sector público

La ley de contratos tiene un ámbito objetivo de aplicación – ¿a qué se le aplica? – y un ámbito subjetivo de aplicación – ¿a quién se le aplica? – y un objeto – ¿que regula? – y una finalidad – ¿que pretende la ley? -. Bien los 11 primeros artículos de la ley responden a las preguntas anteriores. También vamos a ver las clases de contratos, donde vas a aprender los distintos tipos de contratos, los privados, los administrativos y los sujetos a regulación armonizada. Este segundo artículo de la guía de contratos del sector publico abarca, los 27 primeros artículos de la ley de contratos.

Objeto de la ley de contratos y finalidad.

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El artículo 1 en los apartados 1 y 2, fija el objeto de la ley:
  • Regular la contratación del sector público.
  • Regulación del régimen jurídico aplicable a efectos de, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos.
Es importante que entiendas los matices en el apartado 1 dice contratos del sector publico y en el 2, contratos administrativos, después te lo voy a explicar por qué. Ni todos los contratos que celebre un sujeto publico son contratos del sector publico ni todos los contratos del sector publico son contratos administrativos. En los apartados 1, 2 y 3 del artículo 1, enumera la finalidad de la ley de contratos. Finalidad de la ley en cuanto al objeto de regulación de la contratación pública:
  • Publicidad y transparencia de los procedimientos.
  • No discriminación e igualdad de trato entre los licitadores.
  • Asegurar el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto y el principio de integridad.
  • Una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras.
  • La adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer.
  • La salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.
Finalidad de la ley, en cuanto al objeto de regular el régimen jurídico de los contratos administrativos:
  • La conexión entre “los fines institucionales de carácter público que a través de los mismos se tratan de realizar”.
Otras finalidades de la ley del apartado 3 del artículo 1 de la ley de contratos:
  • Incorporación a la contratación pública de manera transversal y preceptiva de criterios sociales y medioambientales.
  • Acceso a la contratación pública de pequeñas y medianas empresas y a las empresas de economía social.

Ámbito de aplicación objetivo de la ley de contratos del sector público

El ámbito de aplicación objetivo -recuerda, ¿a qué se le aplica? – viene recogido en el artículo 2 de la ley, que indirectamente remite al artículo 1 cuando fija el objeto de la ley y nos dice:
Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente Ley en la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica
Y añade:
Que celebren las entidades enumeradas en el apartado 3. Es decir, las entidades de derecho público que constituyen el ámbito subjetivo de la ley – – ¿A quién se le aplica? -.
De lo anterior en principio, se puede decir que cualquier contrato que exista en el presente o en el futuro y cualquiera que sea su forma, siempre que sea oneroso y la parte contratante que paga la retribución -oneroso- sea una de las que constituyen el ámbito subjetivo de la ley. Es un contrato del sector publico y por tanto se aplica esta ley. Digo en principio, porque desde el artículo 4 en adelante, enumera una cantidad de contratos que cumplen lo anterior pero la ley los excluye.

Ámbito de aplicación subjetivo de la ley de contratos del sector publico

El articulo 3 enumera las entidades a las que se les aplica esta ley en cuanto su régimen de contratación. Te las enumero y las explico muy brevemente alguna de ellas:
  • Administración general del estado, administración de las comunidades autónomas y administración local.
  • Entidades gestoras y servicios comunes de la seguridad social:
Por ejemplo, una entidad gestora de la seguridad social es, el Instituto nacional de la seguridad social, o el servicio de empleo publico estatal. Cómo ejemplo de servicios comunes, Tesorería general de la seguridad social, Gerencia de informática de la seguridad social, Servicio jurídico de la seguridad social.
  • Organismos autónomos, universidades publicas y autoridades administrativas independientes:
Los organismos autónomos, están definidos en el artículo 98 de la ley de régimen jurídico del sector público. Las autoridades administrativas independientes son definidas por el articulo 109.1 de la ley de régimen jurídico. Ejemplo la Comisión nacional del mercado de valores.
  • Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere la ley de Régimen Jurídico del Sector Público, y la legislación de régimen local, así como los consorcios regulados por la legislación aduanera.
Por ejemplo, y extraídos de la base de datos del Ministerio de hacienda. El servicio contra incendios y salvamente de Ciudad real en el que participan mas de veinte administraciones todas ellas ayuntamientos.
  • Las fundaciones públicas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
    • Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.
    • Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público con carácter permanente.
    • Que la mayoría de los derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público.
  • Las mutuas colaboradoras con la seguridad social:
Las mutuas colaboradoras son asociaciones de empresarios sin ánimo de lucro, que a grandes rasgos colaboran con la seguridad social en las contingencias profesionales.
  • Entidades publicas empresariales o cualquier entidad con personalidad jurídica propia vinculada a un sujeto del sector público o dependiente.
  • Sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades a las que se refieren las letras a), b), c), d), e), g) y h) –(Administraciones territoriales, entidades gestoras, organismos autónomos, universidades públicas, entidades públicas empresariales, fundaciones, etc.) del presente apartado sea superior al 50 por 100 o en los casos en que sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto de las referidas entidades en el supuesto previsto en el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. ( Por cierto, este artículo te redirige al artículo 42 del código de comercio, un desastre vaya, mejor dejarlo).
  • Fondos sin personalidad jurídica:
Los fondos sin personalidad jurídica es la forma que tienen de decir el legislador “hay miles de entidades públicas que viven de nuestro impuesto y no podemos catalogarlas”, no solo con las entidades sin personalidad jurídica, también con todas las que hemos vistos anteriormente, si te das cuenta el denominado sector publico es un pozo que come tu dinero y tus recursos y son incontrolables. Bien, los artículos 137, 138 y 193 de la ley de régimen jurídico regula estos fondos, pero no dice que es, ni el que redacto la ley lo sabe, quizás yendo a la ley 47/2003 general presupuestaria logramos acercarnos a algo parecido a un concepto al referirse indirectamente a los fondos sin personalidad jurídica. Como órganos -entiéndelo también como entidades- con dotación presupuestaria separada en los presupuestos generales, y que careciendo de personalidad jurídica están integrados en una administración territorial.
  • Cualquier entidad jurídica con personalidad jurídica propia:
    • Que hayan sido creadas para satisfacer necesidades de interés general que no tenga carácter industrial o mercantil.
    • Que uno o varios sujetos pertenecientes al sector publico financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión o nombren a más de la mitad de los órganos de dirección administración o vigilancia.
  • Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores (las anteriores).
  • Las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de contratación.

Poderes adjudicadores de los contratos del sector publico

El concepto de poder adjudicador es nuevo en el derecho administrativo español, lo más parecido es la capacidad de obrar en derecho administrativo. Fue incorporado a través de las directivas del parlamento y el consejo europeo 2004/18/CEE la intención de esta directiva es dotar de una regulación jurídica armonizada de todos los estados miembros, de manera que quede claro quien tiene capacidad de adjudicar los contratos del sector público. Con la aprobación de la ley de contratos de 2017, se incorporó a nuestro derecho el concepto de poder adjudicador, se encuentra en el artículo 3.3 de la citada ley. Por lo tanto, poderes adjudicadores de contratos del sector público son:
  • Las administraciones públicas
  • Las fundaciones públicas.
  • Las mutuas colaboradoras de la seguridad social.
  • Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en los apartados anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia, con los criterios de esta apartado 3*.
  • Asociaciones constituidas por las entidades anteriores.
  • Los partidos políticos. Organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales y profesionales. Además de las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de los anteriores, cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con la letra d) del apartado 3 del presente artículo*.
  • Corporaciones de derecho publico cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con la letra d) del apartado 3 del presente artículo* 
*NOTA: la enumeración de entidades que son poderes adjudicadores del apartado 3, repite y se remite a sí mismo con la coletilla “de acuerdo con la letra d) del apartado 3” o “con los criterios de este apartado 3”.
Resulta agotador que se repita y se remita a sí misma el dichoso apartado 3, y entra en un bucle, porque el lector busca los requisitos del apartado 3 y no los encuentra y más abajo te vuelve a remitir y otra vez a empezar. A efectos de estudiar las oposiciones no tienes que entrar en tanto detalle, pero te voy a explicar cómo salir del bucle, por si es de tu interés: Como te he comentado los poderes adjudicadores es una figura introducida por el derecho comunitario, la directiva que te mencione antes, exige que los poderes adjudicadores, para ser tales reúnan unos requisitos que se deben de dar todos a la vez, para ser poder adjudicador:
  1. Creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil
  2. Dotado de personalidad jurídica.
  3. Que esté financiado mayoritariamente por el Estado, las autoridades regionales o locales u otros organismos de Derecho público, o cuya gestión esté sujeta a la supervisión de dichas autoridades u organismos, o que tenga un órgano de administración, de dirección o de supervisión, en el que más de la mitad de los miembros sean nombrados por el Estado, las autoridades regionales o locales, u otros organismos de Derecho público.
La ley de contratos públicos de 2017, lo hizo más difícil todavía, y fue introduciendo a lo largo del apartado 3 del articulo 3 cada uno de los requisitos que te he enumerado, y de ahí el caos. Hubiera sido más fácil enumerar de entrada los tres requisitos y luego enumerar las entidades, pero bueno eso es ya cosa mía.

Negocios y contratos excluidos de la ley de contratos

¿Te acuerdas cuando te hable del ámbito objetivo de la ley, que bastaba que fuera un contrato de carácter oneroso y una de las partes fuera una entidad publica ya estaba incluido dentro de la ley? Pues cómo te adelante ya te puedes olvidar por que los artículos 4,5,6 ,7 8, 9, 10, 11, de la ley están plagados de párrafos interminables de exclusiones, te los voy a resumir para que en el examen puedas identificar las excluidos rápidamente sin tener que memorizarlos enteros:

Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito de la Defensa y de la Seguridad

Todo contrato que lleve la palabra unión europea o internacional seguido de seguridad o defensa está excluido de la ley.

Convenios y encomiendas de gestión

La ley dice así:
Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios, cuyo contenido no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales celebrados entre sí por la Administración General del Estado, las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social, las Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, las Entidades locales, las entidades con personalidad jurídico pública de ellas dependientes y las entidades con personalidad jurídico privada, siempre que, en este último caso, tengan la condición de poder adjudicador.
De lo anterior quédate con dos conceptos, convenios que no estén comprendidos en los contratos de esta ley, entiéndelo por los administrativos tipo (obras, suministros, concesión de servicios, etc.) y que sea entre algunas de las administraciones anteriores (entre sí). Por ejemplo, un caso habitual de este tipo de convenios excluidos es el ayuntamiento que cede la gestión de la recaudación de sus impuestos en una diputación provincial. Pero viene la excepción de la excepción… y es importante y muy «preguntable» en un examen: La exclusión queda condicionada al cumplimiento (de los convenios presuntamente excluidos) de las siguientes condiciones:
  • Las entidades intervinientes no han de tener vocación de mercado, la cual se presumirá cuando realicen en el mercado abierto un porcentaje igual o superior al 20 por ciento de las actividades objeto de colaboración (…) el volumen de negocios u otro indicador alternativo de actividad apropiado, como los gastos, no estuvieran disponibles respecto de los tres ejercicios anteriores o hubieran perdido su vigencia, será suficiente con demostrar que el cálculo del nivel de actividad se corresponde con la realidad, en especial, mediante proyecciones de negocio.
  • Que el convenio establezca o desarrolle una cooperación entre las entidades participantes con la finalidad de garantizar que los servicios públicos que les incumben se prestan de modo que se logren los objetivos que tienen en común.
  • Que el desarrollo de la cooperación se guíe únicamente por consideraciones relacionadas con el interés público.
También quedan excluidas de la ley de contratos (recuerda seguimos en el artículo 6, convenios y encomiendas de gestión):
  • Los convenios que celebren las entidades del sector público con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su contenido no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.
  • Las encomiendas de gestión reguladas en la legislación vigente en materia de régimen jurídico del sector público.

Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito internacional

Estos son fáciles:
  • Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con otros sujetos de derecho internacional.
  • Los contratos que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido en virtud de un instrumento jurídico, celebrado de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios Estados no signatarios de este último, que cree obligaciones de derecho internacional relativo a las obras, suministros o servicios que resulten necesarios para la ejecución o la realización conjunta de un proyecto por sus signatarios.
  • Los contratos que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido en virtud de las normas de contratación aprobadas por una organización internacional o por una institución financiera internacional, siempre y cuando estén financiados íntegra o mayoritariamente por esa institución.

Negocios y contratos excluidos en el ámbito de la Investigación, el Desarrollo y la Innovación

Quedan excluidos (…) y una serie de códigos que no debes de estudiar, salvo que te apetezca, yo te digo cuales son:
  • Servicios de investigación y desarrollo y servicios de consultoría.
  • Servicio de investigación y desarrollo experimental.
  • Servicios de investigación marina.
  • Servicios de investigación.
  • Diseño y ejecución en materia de investigación y desarrollo.
  • Estudio de previabilidad y demostración tecnológica.
  • Ensayo y evaluación
Siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:
  • Que los beneficios pertenezcan exclusivamente al poder adjudicador para su utilización en el ejercicio de su propia actividad.
  • Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el poder adjudicador.

Relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos en el ámbito del dominio público y en el ámbito patrimonial

Están excluidos:
  • Todas las autorizaciones y concesiones (ejemplo, un vado en la salida de un aparcamiento o el uso de una acera para poner un velador) sobre bienes de dominio público (titularidad de una entidad pública) y los contratos de explotación de bienes patrimoniales (estos contratos están regulados en la ley 33/2003 y se refiere a bienes y derechos de titularidad publica no destinados a enajenación, pero susceptibles de explotación económica).
 Los contratos:
  • Compraventa.
  • Donación.
  • Permuta.
  • Arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables (Ejemplo, acciones, participaciones en empresas) y propiedades incorporales (salvo los programas de ordenador que tienen, en general, la consideración de suministros o servicios).
Los anteriores contratos, tienen la consideración de privados y se rigen, como así ha sido tradicionalmente por la legislación patrimonial de cada administración pública.

Negocios y contratos excluidos en el ámbito financiero

A efectos de estas oposiciones, quédate con que todos los contratos relativos a servicios financieros quedan excluidos de esta ley de contratos.

Otros negocios o contratos excluidos

  • La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral.
  • Las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general (Ejemplo, la relación jurídica que se establece entre el prestador de servicio de cafetería de un centro penitenciario y el usuario, el que toma el café, queda evidentemente excluida de esta ley de contratos).
  • Los contratos por los que una entidad del sector público se obligue a entregar bienes o derechos o a prestar algún servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, si es una entidad del sector público sujeta a esta Ley.
En este supuesto estamos en una situación distinta. Es la entidad publica la que se obliga a prestar el servicio, y no al revés, como ocurre en los contratos del sector público, en la que es la entidad publica la que recibe el servicio o los bienes.
  • Los contratos que tengan por objeto servicios relacionados con campañas políticas (…) cuando sean adjudicados por un partido político.

Clases de contratos del sector público

Si hasta ahora hemos visto los conceptos de contratación del sector público, ahora vamos a ver las clases de contratos. Cuando el temario, se refiere a clases -de contratos, se entiende- se está refiriendo a la clasificación de los contratos del sector público. Esta clasificación la desarrolla la ley de contratos de 2017, en el capitulo II del título preliminar -sí ya lo sé, seguimos todavía en el titulo preliminar y lo que queda…-. Dejando la secuencia ilógica de la ley, que empieza por los distintos tipos de contratos administrativos, vamos a ver una primera clasificación de los contratos del sector público…

Los contratos administrativos y contratos privados

Y para ello nos vamos hasta el artículo 24 de la ley. La diferenciación entre uno y otro es importante pues va a determinar el régimen jurídico entre uno y otro, pero… Los contratos administrativos y privados tienen más en común de los que pueda parecer, y quizás ver lo que comparten te ayude a ver que es uno y otro:
  • El destinatario del contrato siempre es una entidad pública.
  • Los contratos administrativos, en mayor medida, y los privados, en menor medida, están sujetos a ley de contratos del sector público.

Concepto de contrato administrativo

Los contratos administrativos, son los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios. En los que la parte prestataria y la que paga el precio del contrato, es una administración pública o los declarados como tales una ley. Para acercarse al concepto de contrato administrativo, no está mal, pero es mejor ver como lo dice la ley de contratos del sector publico en el artículo 25… Tienen carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una administración pública:
  • Los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios.
A excepción de:
  1. Los contratos que tengan por objeto servicios financieros con número de referencia CPV de 66100000-1 a 66720000-3 y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos con número de referencia CPV de 79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8, excepto 92230000-2, 92231000-9 y 92232000-6.
  2. Aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos.
Para que no te vuelvas loco con los códigos CPV, te los pongo en una imagen. códigos CPV de la Ley de contratos del sector publico También tienen carácter administrativo, los contratos:
  • Declarados así expresamente por una Ley, y aquellos otros de objeto distinto a los expresados en la letra anterior (obras, servicios concesiones, etc.), pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella.

Régimen jurídico de los contratos administrativos

Lo que diferencia los contratos administrativos de los privados, es que, en los primeros, todo el ciclo de contratación, es decir desde la preparación hasta la extinción se regula por la ley de contratos. La ley de contratos lo dice así:
Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado.

Concepto de contrato privado, conforme a la ley de contratos del sector publico

Son contratos privados:

1.Los que celebren las Administraciones Públicas cuyo objeto no sea:

  • Obras
  • Concesión de obra.
  • Concesión de servicio.
  • Suministro.
  • Servicios.
  • Los administrativos de carácter especial

2. Los celebrados por entidades del sector público que siendo poder adjudicador no reúnan la condición de Administraciones Públicas.

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3. Los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la condición de poder adjudicador.

Régimen jurídico de los contratos privados

Con carácter general el régimen jurídico de estos contratos es… En Cuanto a su preparación y adjudicación. En primer lugar, por sus normas específicas, y en defecto de estas por las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de esta ley de contratos, por sus disposiciones de desarrollo, de forma supletoria (subsidiaria, en defecto de norma aplicable) por las restantes normas de derecho administrativo.

Excepción a la regla general:

  • En los contratos privados mencionados en los números 1.º y 2.º de la letra a) del apartado primero del artículo 25*. Les es de aplicación el libro I de la ley de contratos el libro II en cuanto a la preparación y adjudicación. En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, salvo lo establecido en los artículos de esta Ley relativos a las condiciones especiales de ejecución, modificación, cesión, subcontratación y resolución de los contratos, que les serán de aplicación cuando el contrato esté sujeto a regulación armonizada.
  • *Los tienes en la imagen de abajo

Régimen jurídico de los contratos privados de poderes adjudicadores que no sean administración publica

  • En cuanto a su preparación y adjudicación, por el titulo I del libro III
  • En cuanto a sus efectos y extinción, las normas de derecho privado (derecho mercantil y civil fundamentalmente).
  • En materia medioambiental, social o laboral, de condiciones especiales de ejecución, de modificación del contrato, de cesión y subcontratación, de racionalización técnica de la contratación; y la causa de resolución del contrato referida a la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados. Se aplican los artículos a los que se refiere el articulo 319. 1 de la ley de contratos*
*En la imagen tiene esas normas del 319.1 Artículo 319.1 de la ley de contratos del sector publico

Régimen jurídico de los contratos privados de las entidades del sector publico que no sean poder adjudicador

Se rigen por lo dispuesto en los artículos 321 y 322 de la ley de contratos, y en lo referido a sus efectos, modificación y extinción se regularán por las normas de derecho privado que les resulten de aplicación.

¿Qué es una administración publica a efectos de la ley de contratos?

Cómo has visto, para diferenciar los contratos privados se utiliza administración pública como concepto diferenciándolas de aquellas que no lo son. El concepto determinante lo encontramos en la ley de régimen jurídico del sector público, en el artículo 2.3:
  • Administración general del estado.
  • Administración de las comunidades autónomas (Junta Andalucía, Extremadura, Generalidad, etc.).
  • Las entidades que integran la administración local.
Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.

Contratos sujetos a regulación armonizada

La regulación armonizada no es más que la obligación que tiene una entidad publica de publicar la convocatoria del contrato en el diario oficial de la unión europea, si este excede de unos límites llamados umbrales mínimos, a efectos de la oposición lo que debes de saber es esas cantidades y para ello te he hecho un esquema. esquema Regulación armonizada de los contratos del sector público. Umbrales mínimos

Los tipos contractuales

Hasta ahora hemos visto estas clases de contratos. Los administrativos, los privados y los sujetos a regulación armonizada. Dentro de los contratos administrativos tenemos una serie de contratos, que tradicionalmente han formado parte de nuestro derecho administrativo, son estos:

Contrato de obras

Es el más conocido, todos hemos vistos esas vistosas obras de construcción con un cartel más grande a veces de que la propia obra, con la imagen corporativa de la administración contratante. Todos lo hemos visto, pero lamentablemente debes verlo como lo ve la ley de contratos. La ley de contratos define los contratos de obra, como aquellos que tengan por objeto:
  • La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o la realización de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo *.
En muchas ocasiones, el contrato de obras va acompañado de la redacción del proyecto, redactar el proyecto por si solo es un contrato administrativo de servicios, sin embargo, cuando se da conjuntamente con la realización del proyecto la ley no lo considera un contrato mixto, sino un contrato de obras. *A modo de ejemplo te digo algunos del anexo I: Revestimiento de suelos y paredes, trabajos de aislamiento, etc.
  • La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad del sector público contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra.
La ley no se limita decir lo que es un contrato de obras también, por si no lo sabíamos nos dice que es una obra:
  • Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.
También:
  • La realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural*.
*Ejemplo, una reforestación tras un incendio.

Importante: A tener en cuanta en los contratos administrativos de obra

  • Lo que define al contrato de obras es que siempre es sobre un inmueble
  • Los contratos de obras sólo se pueden referir a obras completas, esto es, cuando se haga la entrega, esta tiene que estar preparada para su uso general o servicio correspondiente.
Esto último tiene una excepción:
  • Podrán contratarse obras definidas mediante proyectos independientes relativos a cada una de las partes de una obra completa, siempre que estas sean susceptibles de utilización independiente, en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas y preceda autorización administrativa del órgano de contratación que funde la conveniencia de la referida contratación*.
Con un ejemplo se entiende mejor. La construcción de un campus universitario puede comprender la ejecución en varios lotes independientes. Lote 1 facultad de derecho, lote 2 facultad de empresariales, etc. Pero cada uno de esos lotes puede ser usado independientemente del anterior. En este sentido, sólo se pueden realizar la división de una obra, sin referirse a una obra completa, cuando sea la administración la que ejecute la obra. Esto ultimo es una tontería de la ley, pues si es la administración la que realiza la obra no existe contrato.

Contrato de concesión de obras

En este contrato el concesionario se obliga a realizar alguna de las obras, que te he mencionado antes, incluidas – como dice la ley- restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos. La contraprestación es el derecho a explotar la obra o explotarla y recibir un precio. Además, el contrato de concesión de obras puede prever:
  • Que el concesionario, esté obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y que sean necesarias para que esta cumpla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean.
El derecho de explotación de la obra implica para el concesionario asumir UN (lo pongo en mayúscula, porque es un riesgo no todo) riesgo operacional de la obra. ¿Recuerdas las radiales de Madrid? Estas radiales se construyeron bajo esta modalidad y las empresas que construyeron esas autopistas lo hicieron a cambio del derecho ha explotar la obra, lo que ocurrió después, fue que el volumen de trafico era tan bajo que resulto ser un negocio ruinoso para el concesionario. Lo demás ya lo sabes el estado tuvo que asumir una parte del riesgo -rescatar- y las empresas otra parte de la ruina.

Contrato de concesión de servicios

En este contrato el poder adjudicador cede un servicio propio a una persona natural o jurídica a cambio de explotar el servicio, o explotarlo y recibir un precio. Y al igual que en la concesión de obras implica la transferencia del riesgo operacional.

Contrato de suministros

Este contrato tiene por objeto:
  • La adquisición de productos o bienes muebles – nunca inmuebles, recuerda que si lo fueran estaría sujeto a la legislación patrimonial de cada administración-.
  • Arrendamiento financiero –ejemplo, leasing de una flota de vehículos-.
  • El arrendamiento con o sin opción de compra.
Quedan excluidos del concepto de contrato relativos a bienes incorporales o valores negociables – ejemplo, acciones, títulos de valor derechos de suscripción preferente, etc.-. La ley añade una serie de contratos que siempre se va a considerar de suministros: Entrega de una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas.
  • Adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, en cualquiera de sus modalidades de puesta a disposición, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.
  • Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando esta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos, –ejemplo, los carteles identificativos de cada administración pública-.
  • Los que tengan por objeto la adquisición de energía primaria o energía transformada. –Ejemplo, el suministro eléctrico que tu y yo tenemos en nuestras casa-.

Contratos de servicios

La ley los define así: Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario. Yo los defino así: Son contratos que la prestación no se puede encuadrar como suministros o una obra y como hay que tipificarlo de algún modo se llama contrato de servicios. Importante y también se aplica para la concesión de servicios. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos. Esto ultimo implica que servicios públicos como las prisiones, que implican el ejercicio de autoridad, nunca podrán ser cedidos, mediante estas modalidades contractual.

Los contratos mixtos

Estos contratos mixtos, son aquellos que tienen prestaciones de otros. Para que lo entiendas, son contratos en los que el adjudicatario tiene que dar o hacer varias o mas prestaciones y cada una se corresponden a varios o más tipos de contratos. De hay vienen el nombre de contrato mixto, pues si un contrato que ha sido adjudicado contiene prestaciones de una obra y un suministro, por poner un ejemplo. No es obra ni suministro, ex mixto.

Ejemplos de contratos mixtos:

Contrato mixto de Suministros y Servicios para la prestación de Servicios Energéticos en la Instalaciones de Alumbrado Exterior. Contrato mixto de suministro y obra sujeto a regulación armonizada por procedimiento abierto, oferta económicamente más ventajosa, varios criterios de adjudicación. Contrato mixto de servicios y suministro para el desarrollo del Proyecto de Atención Omnicanal al Ciudadano de la Junta de Extremadura. Ahora que sabes lo que es un contrato mixto, vamos a ver el régimen jurídico aplicable a estos contratos… Régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos: Cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios se atenderá al carácter de la prestación principal. Ejemplo, en el contrato de suministro y obra, que he puesto anteriormente, su régimen jurídico en cuanto adjudicación se refiere, será el de la prestación principal, que no es otro que la de mayor importe, en este caso es el de obra. Cuando el contrato mixto contenga prestaciones de los contratos de obras, suministros o servicios, por una parte, y contratos de concesiones de obra o concesiones de servicios, de otra, se actuará del siguiente modo:
  • Si no son separables, se atenderá al carácter de la principal.
  • Si las prestaciones son separables y se decide por tramitarlo como único contrato se aplicarán las normas de los contratos de obras, suministros o servicios cuando las cuantías de estos superen las del articulo 20, 21 y 22 (ver tablas de umbrales mínimos de regulación armonizada, a esas cantidades se refiere). Si no lo son se aplican las normas de los contratos de concesión de obra y concesión de servicios.
Cuando el contrato mixto contemple prestaciones de contratos regulados en esta Ley con prestaciones de otros contratos distintos de los regulados en la misma, para determinar las normas aplicables a su adjudicación se atenderá a las siguientes reglas:
  • Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal.
  • Si las prestaciones son separables y se decide celebrar un único contrato, se aplicará lo dispuesto en esta Ley.
Hasta aquí la segunda entrega de la guía de contratos del sector público, en el próximo “episodio” procedimiento de adjudicación de los contratos del sector publico. Comenta que te ha parecido el articulo y como lo mejorarías o dime que es lo que necesitarías tu para poder superar este tema de la oposición. Hasta el próximo artículo[/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][et_pb_row _builder_version=»3.22.7″][et_pb_column type=»4_4″ _builder_version=»3.22.7″][et_pb_post_nav in_same_term=»on» prev_text=»Ir a la primera parte de la guía de contratos del sector público» _builder_version=»3.23.3″ title_font=»||||||||»][/et_pb_post_nav][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]

Jaime de Alarcón

Licenciado en derecho. Master en MBA. Autor de manuales para la preparación de oposiciones a ayudante de IIPP. Autor del Blog Ius cogens. Funcionario de carrera de IIPP. Mail: jaime.alarcon@ius-cogens.com

Esta entrada tiene 8 comentarios

  1. Marta

    Gracias por hacer mucho más entendible una ley tan densa y compleja como es la 9/2017.

  2. Mónica

    Muchas gracias por tu comentario de t tan ardua, compleja y tediosa ley

  3. Anónimo

    Para mí la pregunta es: ¿puede la administración pública actuar como si fuera una administración privada y secreta? Porque aún siendo privada tendría que someterse a la ley. Y aquí es la ley la que se somete a contratos privados y secretos con dinero público intentando legalizar lo ilegalizable. Tiene mucho mérito que intentes explicar esto sin enlazar con los temas de psicología, yo no sabría explicarlo sin mencionar a Escher y sus figuras imposibles

    1. Las administraciones públicas, nunca pueden actuar con personalidad jurídico privada, sólo con leerse el artículo 105 de la Constitución, ya se descarta ésto. No entiendo que tiene que ver la psicología con la contratación pública. Un saludo

  4. Anónimo

    muchas gracias

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