La revisión de oficio en el derecho administrativo español

Es una prerrogativa de la administración pública, por la cual esta puede declarar de oficio la nulidad de un acto administrativo o su lesividad por causa de anulabilidad para en este último caso, impugnar en vía contencioso-administrativa.

Saludos lector, por mi experiencia como preparador de oposiciones, la revisión de oficio es un concepto avanzado, que implica dar por aprendidos otros, como los siguientes:

Por lo que no te vendrá mal repasar antes esos conceptos.

Antes de entrar de lleno en el tema, tengo que advertirte que hay mucha confusión entre los opositores e incluso los juristas, acerca de lo que es revisión en vía administrativa y revisión de oficio.

La revisión de oficio es una revisión de actos nulos y anulables, por la que la administración puede revocar un acto nulo o declara la lesividad de un acto anulable.

Mientras que la revisión de un acto administrativo en vía administrativa comprende:

  • La citada revisión de oficio
  • Los recursos administrativos

Hecha esta advertencia o más bien anotación, entramos de lleno con…

La revisión de oficio de los actos administrativos

Regulada en la ley 39/2015, en los artículos 106 a 111, es una declaración por parte de la administración, que supondrá declarar nulo un acto administrativo o bien declarar la lesividad de un acto susceptible de anulabilidad.

A la vista de lo anterior, hay dos tipos de revisión de oficio:

1.Revisión de oficio de los actos administrativos nulos

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El artículo 106 de la ley de procedimiento administrativo de 2015, dice:

Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

De lo anterior podemos extraer varias características de la revisión:

  • La revisión de oficio de un acto nulo es una revocación de un acto administrativo.
  • Necesita de dictamen favorable del Consejo de estado u órgano equivalente de una comunidad autónoma.
  • Su objeto son los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o no recurridos en plazo.
  • Que se fundamente en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 de la ley 30/2015.

Los anteriores puntos no suponen ningún problema de comprensión, siempre que ya sepas lo que te dije antes, pero para fijar conceptos y que estos te sirvan de apoyo y recordatorio te voy a contar algo acerca de la denominación “de oficio”:

Te habrá sorprendido que se denomine revisión de oficio cuando en realidad, en la revisión de los actos nulos, la ley 39/2015 admite la solicitud del interesado.

Entonces ¿Qué significa de oficio?

De oficio significa que el inicio del procedimiento siempre corresponde a la administración.

Si es revisión de oficio, ¿Por qué se admite a solicitud del interesado en la revisión?

Hay una parte de la doctrina administrativa que entiende que el inicio de cualquier procedimiento administrativo es de oficio, incluso aquellos en los que se admite que se permita instarlo al interesado.

¿Por qué?

Porque el procedimiento administrativo siempre se va a iniciar con un acto administrativo – resolución o acuerdo de inicio- y…

¿Quién es el único sujeto con capacidad para dictar actos administrativos?

La administración por tanto siempre, según esta doctrina, se inicia de oficio.

Todo esto se ha ido arrastrando en las sucesivas leyes de procedimiento administrativo, causando que a veces haya confusiones de términos, como en es el caso del inicio de la revisión de oficio.

2.Revisión de oficio de las disposiciones administrativas nulas

Las disposiciones administrativas se revisan igual que los actos administrativos, con las siguientes diferencias:

  • El procedimiento de inicio de la revisión no puede ser interesado a instancia del interesado.
  • El fundamento de la nulidad además de las causas del 47.1 de la ley 39/2015 también puede fundamentarse en las del 47.2 de la citada ley, que al fin y al cabo son causas especificas de nulidad de las disposiciones administrativas

3.Revisión de oficio de los actos administrativos anulables

Cuando un acto administrativo favorable, incurre en una causa de anulabilidad -una infracción del ordenamiento jurídico o la desviación de poder- la administración puede impugnarlo ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Pero antes de esa impugnación es necesario un trámite formal que es:

La declaración de lesividad

Esta declaración previa a la impugnación en vía contencioso-administrativa supone que el órgano administrativo que dicto el acto administrativo reconoce que este incurre en causa de anulabilidad de acuerdo con el artículo 48 de la ley de procedimiento.

El acto de lesividad requiere para ser dictado, que previamente se dé audiencia a los interesados en el procedimiento administrativo previo al acto lesivo.

El inicio del procedimiento de declaración de lesividad caduca a los seis meses desde su inicio, si en ese plazo no se ha producido la resolución de lesividad.

La declaración de lesividad no es recurrible por los interesados, eso sí será notificada a estos y cómo dice la ley “a los solos efectos informativos”.

Limites a la revisión de oficio

El artículo 110 de la ley 39/2015 nos dice:

Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

En la practica no es un límite pues la ley limita con conceptos jurídicos indeterminados, dejando a la jurisdicción contencioso-administrativa la valoración de esos principios -equidad, buena fe, derecho de los particulares- que operan cómo limite.

En los casos de revisión de oficio de actos administrativos anulables, no causa muchos problemas, pues la apreciación la puede hacer la jurisdicción contenciosa al examinar la demanda de anulabilidad. Sin embargo, sí la administración revisa de oficio un acto nulo, y como consecuencia se declara nulo el acto administrativo. Tendría que impugnarse en vía contencioso-administrativa, sino queda al arbitrio total de la administración.

Revisión de oficio de actos administrativos anulables de gravamen

Si has observado la revisión de oficio de los actos anulables, estaba referida a los actos administrativos favorables al interesado…

¿Qué ocurre con los desfavorables?

La solución la aporta el artículo 109, estos actos son susceptibles de revocación, siempre que tal revocación, además de los limites anteriores, no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. Una vez más conceptos jurídicos indeterminados.

Órganos administrativos competentes para la revisión de oficio de los actos administrativos

En el ámbito estatal

El consejo de ministros, respecto de sus propios actos y disposiciones y de los actos y disposiciones dictados por los ministros.

En la administración general del estado

Los ministros, respecto de los actos y disposiciones de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado.

Los secretarios de estado, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos directivos de ellos dependientes.

En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado

Los órganos a los que estén adscritos los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por el máximo órgano rector de éstos.

Los máximos órganos rectores de los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos de ellos dependientes.

Hasta aquí la revisión de oficio, si se te olvida la dirección de este blog de oposiciones, busca en internet por jaime ius cogens o ius cogens blog.

Bibliografía

Pastor, J. A. S., 2016. El «nuevo» régimen de la revisión de oficio y de los recursos administrativos. [En línea] https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5664259

Piñeiro, F. R., 2017. La revisión de los actos en vía administrativa tras la Ley 39/2015: revisión de oficio. [En línea] https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5803092

https://www.cccyl.es/es/extracto-doctrinal/vi-revision-oficio/c-limites-revision-oficio-aplicacion-articulo-106-ley-30-19

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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a111

Jaime de Alarcón

Licenciado en derecho. Master en MBA. Autor de manuales para la preparación de oposiciones a ayudante de IIPP. Autor del Blog Ius cogens. Funcionario de carrera de IIPP. Mail: jaime.alarcon@ius-cogens.com

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