Nulidad y anulabilidad de los actos administrativos

Saludos lector, el tema que hoy vamos a tratar es la nulidad y la anulabilidad de los actos administrativos. Es recomendable antes de continuar con la lectura de este artículo, leas este otro de los actos administrativos.

Nulidad y anulabilidad del acto administrativo en la ley 39/2015

En derecho publico en general y muy particularmente la nulidad se trata de igual manera que en derecho civil: En el derecho privado la nulidad esta referida a la invalidez de los contratos y más concretamente a los vicios de estos, en algunos de sus elementos, cuando incurren en causa de nulidad.

Para aclarar esto y ver las diferencias de la teoría de las nulidades en derecho administrativo y derecho civil, vamos a ver el artículo 1261 del código civil:

No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

  1. Consentimiento de los contratantes.
  2. Objeto cierto que sea materia del contrato.
  3. Causa de la obligación que se establezca.

Como puedes observar la nulidad por falta de consentimiento no podría ser aplicable en derecho administrativo pues los actos administrativos en su inmensa mayoría son de carácter unilateral.

Este es un solo ejemplo para que comprendas que la nulidad en derecho privado no se puede transponer en derecho administrativo.

Por ponerte otro ejemplo la ley 39/2015 en el artículo 47.1.b dice que es nulo el acto administrativo, dictado por órgano administrativo incompetente por razón de la materia o del territorio. No hay que adivinar (como dice Gordillo) que esto, referido a los contratos tampoco es posible trasladarlo.

Nulidad de los actos administrativos

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Saber más sobre ? los actos administrativo

La nulidad de los actos jurídico administrativos se encuentra regulado en el artículo 47 de la Ley de procedimiento administrativo, y son los siguientes:

  1. Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
  2. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
  3. Los que tengan un contenido imposible.
  4. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
  5. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
  6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
  7. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.

Vamos a verlos uno a uno.

Nulidad de los actos administrativos, que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

Cuando el articulo 47.1 de la ley de procedimiento administrativo, menciona los actos que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, se refiere a los llamados derechos fundamentales. Estos se encuentran en la constitución española en los artículos 14 a 29 y el derecho a la objeción de conciencia contenida en el artículo 30 de la citada constitución.

Lo puedes comprobar también en el artículo 41.1 de la Ley orgánica del tribunal constitucional que regula la interposición del recurso de amparo.

Nulidad del acto administrativo por incompetencia del órgano administrativo

El articulo 47. 1 exige para que se de esta nulidad por incompetencia del órgano administrativo, que esta sea manifiesta.

Es importante que tengas en cuenta la interpretación que hace tanto el Tribunal supremo como el Consejo de estado de este término. Cuando la ley 39/2015 dice que debe ser “manifiesta” se esta refiriendo a que tal incompetencia sea a simple “vista” ostensible, es decir que no haya que hacer un esfuerzo interpretativo, buscando en las normas de creación del órgano administrativo o de régimen jurídico de cada administración, para ver que dicho acto administrativo se ha dictado por órgano incompetente.

Por poner ejemplos de esta causa de nulidad:

La administración autonómica que dicta un acto administrativo, que afecta a dos comunidades autónomas, cuando debería dictarse por la administración general del estado, por esta doble afectación. (incompetencia por razón del territorio).

El pleno del ayuntamiento que aprueba la condonación de una deuda, cuando realmente la condonación tiene que estar prevista en una norma con rango de ley (incompetencia material).

Nulidad del acto administrativo por contenido imposible

La imposibilidad del acto administrativo puede entenderse desde el punto de vista físico y jurídico.

Físico porque el contenido del acto vaya en contra de las leyes físicas o de la propia realidad y por ello imposible de ejecutar.

Jurídico porque atente contar las propias leyes de una forma ostensible y clara, por ejemplo, dictar en un procedimiento sancionador una pena de prisión. Sin embargo, el Tribunal supremo (Sentencias de 19 de mayo de 2000, 2 de noviembre de 2004 y 31 de mayo de 2012) entiende que la imposibilidad de carácter jurídico debe interpretarse como una infracción al ordenamiento jurídico o ilegalidad de este y tratarlo como una anulabilidad.

En ese último punto pienso, que cuando dice eso el Tribunal supremo, es porque no se ha dado un caso tan grave (sanción de pena de prisión) como el que pongo en el ejemplo.

Nulidad del acto administrativo, por ser constitutivo de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta

Este tipo de nulidad se da cuando el acto administrativo ha sido dictado como consecuencia de una infracción penal o el mismo acto es constitutivo de un delito.

Un ejemplo de acto dictado como consecuencia de una infracción penal sería, el que se dicta en virtud de unos documentos falsos que han sido determinantes, en la instrucción del procedimiento administrativo.

Por el contrario, un acto administrativo que constituya infracción penal sería el que es dictado cometiendo un delito de prevaricación o cohecho.

Nulidad del acto administrativo, por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, o de las normas que contengan las reglas esenciales para la formación de la voluntad del órgano colegiado

Esta causa de nulidad recuerda a la nulidad por incompetencia manifiesta del órgano administrativo. Pues la ley de procedimiento administrativo requiere la total y absoluta omisión del procedimiento legalmente establecido.

No sólo es necesario que se prescinda del procedimiento, en algunos trámites, debe ser la practica totalidad de los tramites y estos deben tener una entidad tal, que sea imprescindible la declaración de nulidad de pleno derecho.

Nulidad de los actos expresos o presuntos, contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

El ejemplo clásico de esta nulidad sería el opositor que obtienen el derecho al nombramiento como funcionario de carrera de una administración, pero se descubre que este no tiene la titulación exigida

Nulidad de los actos administrativos por otro motivo que se determinen en una norma con rango de ley

Sólo conozco una norma con rango de ley que incluya otras causas de nulidad del acto administrativo, y es la ley de contratos del sector público en el artículo 39.

Si tú, lector conoces otra estatal o autonómica te agradeceré que me lo digas en los comentarios.

Anulabilidad de los actos administrativos

El acto administrativo anulable se encuentra regulado en el artículo 48 de la ley 39/2015.

Algunos autores lo llaman vicio de nulidad relativa, refiriéndose a la anulabilidad, y vicio de nulidad absoluta, a la nulidad de pleno derecho.

Dejando al margen la denominación de la figura jurídica, la anulabilidad del acto administrativo es la regla general en el derecho administrativo, no ocurre lo mismo en derecho civil, que es al revés.

Es la regla general porque el articulo 48 de la ley 39/2015, dice que son anulables, los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder. Mientras que los motivos de nulidad de pleno derecho están tasados.

La ley de procedimiento administrativo, no obstante, previene a los más “avispados”, diciendo que los defectos de forma solo implican anulabilidad, cuando el acto carezca de los elementos formales necesarios para alcanzar su fin (falta de notificación) o produzcan indefensión (no notificar un pliego de cargos).

Elementos comunes a los actos administrativos nulos y anulables

A continuación te enumero una serie de aspectos que son de aplicación, a ambos tipos de invalidez del acto administrativo:

Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos. La ley 39/2015 pone una serie de limites al vicio de invalidez jurídica. Una de ellas es la previsión que ha tenido el legislador al limitar los efectos de la nulidad y la anulabilidad, pues esta no se transmite a los sucesivos actos administrativos.

Al igual las partes del mismo acto administrativo, que no tengan vicio de nulidad o anulabilidad, se pueden conservar.

Conversión de actos viciados. Lo encontramos en el articulo 50 de la ley 39/2015 y supone que los actos administrativos nulos o anulables, que contengan elementos de otro acto administrativo, producirán los efectos de este último.

Convalidación de los actos anulables. Supone que la administración puede subsanar los vicios de anulabilidad. En definitiva, supone arreglar lo estropeado para no tener que declarar la anulabilidad.

Cuando la invalidez del acto se produzca por incompetencia, no determinante de nulidad de pleno derecho, se puede subsanar, dictando la resolución el órgano competente.

Hasta aquí una breve aproximación a la nulidad y anulabilidad de los actos.

Siempre recomiendo el estudio por la propia ley, siempre que antes se haya hecho un ejercicio de comprensión, buscando en libros publicaciones o en este blog ?. Pero es lo que mejor resultado da en el caso que seas opositor.

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Te recuerdo que puedes buscarme en internet por ius cogens blog o aprende derecho con ius cogens.

Jaime de Alarcón

Licenciado en derecho. Master en MBA. Autor de manuales para la preparación de oposiciones a ayudante de IIPP. Autor del Blog Ius cogens. Funcionario de carrera de IIPP. Mail: jaime.alarcon@ius-cogens.com

Esta entrada tiene 7 comentarios

  1. Valentina

    Aunque el post es de hace…no mucho, ejem ejem y lo mismo está inoperante ya….pero bueno, ante esto;
    «Sólo conozco una norma con rango de ley que incluya otras causas de nulidad del acto administrativo, y es la ley de contratos del sector público en el artículo 39. Si tú, lector conoces otra estatal o autonómica te agradeceré que me lo digas en los comentarios.»

    Podría ser el art. 103.4 LJCA: acto contrario a una Sentencia dictado con la finalidad de eludirla o el art. 45 de la Ley 14/2003, de apoyo a los emprendedores: acto que otorgue ventajas a las empresas que hayan contratado con la Administración?

  2. Anónimo

    «Sólo conozco una norma con rango de ley que incluya otras causas de nulidad del acto administrativo, y es la ley de contratos del sector público en el artículo 39. Si tú, lector conoces otra estatal o autonómica te agradeceré que me lo digas en los comentarios.»

    Artículo 37. Inderogabilidad singular.

    1. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general.

    2. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las causas recogidas en el artículo 47.

    1. Gracias por comentar, me refiero a otra norma con rango de ley, que no sea la 39/2015 que establezca otras causas de nulidad. Esa no me vale

      1. Joaquín Esquivel Estrada

        Buenas Jaime, en relación a la causa de nulidad del apartado g) del artículo 47.1 «Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley» y con el fin de ayudarte a la confección de tu interesante blog, se me ocurre citarte las prohibiciones carácter absoluto que prevé la Ley 17/2001 de Marcas.
        Artículo 5. Prohibiciones absolutas.
        1. No podrán registrarse como marca los signos siguientes:
        l) Los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización.

        La OEPM (Oficina Española de Patentes y Marcas) es el organismo público que tiene competencias para conceder y/o denegar solicitudes de marca. Cualquier resolución de la OEPM que conceda una marca que incorpore, por ejemplo, la bandera de la CCCAA de Madrid o el escudo de la capital sin mediar la pertinente autorización de las autoridades autonómicas o municipales es una resolución «NULA DE PLENO DERECHO» por infracción manifiesta del artículo 5.1 i) la Ley 17/2001 de Marcas.

        A partir de ese artículo puedes sacar un sinfín de ejemplos.
        Un saludo cordial

      2. Anónimo

        En el supuesto que ha caido en mi oposición he encontrado una que encaja.
        Ley 38/2003 general de subvenciones , artículo 36.b, Carencia o insuficiencia de crédito de acuerdo con lo establecido en la lgp.
        Me ha venido genial este post. Mañana tengo la defensa del supuesto. Cruzo dedos.

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