La detención y la prisión provisional

Saludos a todos, hoy os traigo un articulo sobre las medidas cautelares que suponen la privación de libertad, en el ámbito del proceso penal.

Este artículo es una continuación del que ya escribí sobre la jurisdicción penal. El proceso penal: Concepto, objeto y tipos. Las partes en el proceso penal. Y que se corresponde con el tema 9 de derecho penal de las oposiciones a funcionario de prisiones o  ayudantes de Instituciones Penitenciarias, según queráis llamarlo. Continuando con ese tema vamos a ver esas medidas cautelares que suponen la privación de libertad.

Nuestro sistema procesal penal se articula en dos clases de medidas cautelares: Las medidas de carácter personal y las reales o patrimoniales. Las primeras están dirigidas a asegurar la presencia del investigado en el proceso penal, evitar la reiteración delictiva, o la destrucción de medios de prueba. Las segundas van dirigidas a garantizar a satisfacción de las responsabilidades patrimoniales del investigado, es decir, la responsabilidad civil que dimana del delito.

Nosotros nos vamos a centrar en las personales, que son las que realmente producen la privación de derechos fundamentales del investigado, en concreto la limitación la libertad personal. Y entre estas nos quedaremos con las especificas que son objeto del temario de las oposiciones a ayudantes de Instituciones Penitenciarias: La detención y la prisión provisional.

La detención

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Se podría definir detención como la aprehensión de una persona privándole temporalmente de la libertad deambulatoria. No se si os parece muy válida la definición la he improvisado, pero ateniéndonos a este concepto general tenemos varios tipos de detención, que vamos a ver ahora.

Poca gente lo sabe pero a efectos de exponer los destinos tipos de detención que existe en nuestro ordenamiento jurídico, existen algunos curiosos.

  1. El arresto como sanción disciplinarias en el ámbito militar, de los artículos 15 y 16 de la LO 8/2014.
  2. El internamiento de extranjeros durante la tramitación del expediente de expulsión, del articulo 62 de la LO 4/2000.
  3. El internamiento de incapaces, del articulo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  4. El arresto del deudor sometido a procedimiento concursal del articulo 1 de la LO 8/2003.

Dejando al margen la detención en un sentido amplio, nos vamos a centrar en la detención en el ámbito del proceso penal, pues es esta la que es objeto del temario de las oposiciones.

La detención en el ámbito penal admite distintas modalidades en nuestro ordenamiento jurídico:

  • Detención hecha por particular.
  • Detención policial.
  • Detención judicial.

Vamos a ver cada una de ellas.

La detención hecha por particulares

Regulada en el articulo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (de ahora en adelante LECrim), establece que cualquier persona puede detener en los siguientes casos:

  1. Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo.
  2. Al delincuente in fraganti.
  3. Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
  4. Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
  5. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
  6. Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
  7. Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

Detención policial

Regulado en el articulo 492 de la LECrim, dice que la autoridad o agente de la policía judicial tendrá la obligación de detener:

  1. A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490 (los de la detención por particular).
  2. Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional (3 años).
  3. Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.

La detención judicial

Cuando proviene de una autoridad judicial, se suele distinguir dos tipos: La detención confirmatoria, que es tiempo que transcurre desde que se le pone al juez a su disposición un detenido por la policía o un particular, y hasta que adopta otras medidas cautelares o lo pone en libertad. O la adoptada por el juez o tribunal en el ámbito de la tramitación del proceso penal.

Plazos de la detención

Defectuosamente regulada, y que aun hoy se discute, en el articulo 496 de la LECrim, da un plazo al particular o agente de la autoridad un plazo de 24 horas para su puesta a disposición judicial.

Esto hay que ponerlo directamente en relación con lo dispuesto en el articulo 17 de la Constitución Española, que al respecto de la duración máxima de la detención preventiva dice es de 72 horas. Aquí es donde surge la polémica entre juristas: ¿Cuál es el plazo máximo de duración de la detención?, te expongo las diferentes posturas, y te digo la opción correcta que se lleva a la practica:

  1. Hay un sector que opina que, el articulo 496 de la LECrim, reduce el plazo máximo dado en la constitución de 72 horas a 24.
  2. Otros opinan que hay dos plazos el de 24 horas que se le da al particular o al agente de la autoridad, y el plazo de 72 horas que dispone el juez para dejarlo en libertad, adoptar otras medidas cautelares o elevar la detención a prisión.

Difícil veo el argumento del primer sector, pues dudo que la intención del articulo 496 de la LECrim haya sido la de rebajar de 72 horas a 24 el plazo máximo de la detención, pues este articulo es anterior a la constitución.

En cuanto al segundo argumento, resulta inviable por la inconstitucionalidad de este. Únicamente hay que sumar ambos plazos para darse cuenta de que excedería del plazo máximo de 72 horas que marca imperativamente la Constitución Española.

Por tanto, la interpretación correcta es que el plazo que tiene el particular o agente de la autoridad para poner a disposición judicial al detenido es de 24 horas, y el juez tiene de plazo para elevar la detención a prisión, la libertad o dictar otras medidas cautelares el tiempo que falte hasta completar las 72 horas que marca la Constitución Española.

Esquema de la detención
Esquema de la detención

 

La prisión provisional

Es una medida cautelar de carácter personal limitativa de libertad que tiene como características principales, como así se deduce del articulo 502 apartados 2, 3 y 4 de la LECrim, la excepcionalidad, subsidiariedad, proporcionalidad y provisionalidad.

La prisión provisional según la regulación dada en el articulo 503 de la LECrim, exige de tres requisitos para que esta medida se pueda adoptar, te los enumero y los vemos uno a uno:

  1. Apariencia delictiva castigada con pena igual o superior a 2 años de prisión.
  2. Motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona a la que se le pretende dictar la medida de prisión provisional.
  3. Que la prisión tenga alguna de estas finalidades:
  • Asegurar la presencia del investigado en el proceso.
  • Evitar la ocultación de pruebas.
  • Evitar la reiteración

Requisitos de la prisión provisional 

Apariencia delictiva

El articulo 503.1 apartado primero de la LECrim lo dice así:

Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

De aquí se extraen varios puntos esenciales:

  1. Uno o varios hechos con apariencia de delito.
  2. Que estos hechos cada uno o conjuntamente estén castigados con pena igual o superior a 2 años de prisión.
  3. Si la pena es inferior se puede adoptar la pena de prisión provisional siempre que el sujeto tenga antecedentes penales, pero siempre que sea por delito doloso. Por tanto, se excluye los antecedentes por delitos imprudentes.

Los vemos uno a uno a continuación:

Motivos bastantes para creer criminalmente responsables de los hechos con apariencia delictiva

Lo dice así el articulo 503.1 apartado segundo de la LECrim:

Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

En efecto no basta que existan unos hechos con apariencia delictiva es necesario que esos hechos puedan ser atribuidos al sujeto al respecto al cual se va a adoptar la medida provisional.

Que la prisión provisional tenga una finalidad concreta

La LECrim optó, en un ejercicio de garantizar la subsidiaridad y excepcionalidad de esta medida restrictiva de la libertad, a tres finalidades, que veremos a continuación, dicho de otro modo, para poder dictar la prisión provisional, tiene que haber unos hechos delictivos, atribuírsele al sujeto al que se le va a dictar esta y una finalidad de las que enumera la LECrim. Sin alguno de estos tres no puede haber prisión provisional.

Estas finalidades son:

Aseguramiento de la presencia del investigado en el proceso (artículo 503.1 a) de la LECrim)

La LECrim exige que antes de entrar a valorar la concurrencia de esta finalidad, se examine junto con:

  • La naturaleza del hecho.
  • La gravedad de la pena que pudiera ponérsele a l investigado.
  • Situación familiar, laboral, económica del investigado.
  • La inminencia de la celebración del juicio oral, prestando especial atención aquellos que pueden ser enjuiciados por el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos.

Respecto a la valoración de la concurrencia de esta finalidad la LECrim dice:

Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona investigada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite de dos años para poder acordar la prisión provisional.

No hay que hacer una valoración equivocada de este articulo, pues el riesgo de fuga no solo se da cuando hay dos requisitorias en los dos años anteriores, sino cualquier otra en el que el juez aprecie este riesgo. Estas requisitorias son una especificación de la ley al limite de la prisión provisional para hechos delictivos castigados con penas iguales o superiores a 2 años de prisión.

Nota: La requisitoria es la forma que tiene la autoridad judicial de llamar a un investigado, encausado o procesado, cuando este no ha podido ser localizado, consiste en la inserción en la base de datos de la policía de personas en busca y captura.

Evitar la ocultación de pruebas (artículo 503.1 b) de la LECrim)

Tal y como dice textualmente la LECrim:

Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

La conducta del investigado en orden a la ocultación de pruebas o entorpecimiento del proceso puede adoptar la modalidad de ocultación, alteración o destrucción, exigiéndose que las pruebas tengan la condición de relevantes, y que el peligro o temor a que estas conductas se lleven a cabo tiene que estar fundado y ser concreto. Por tanto, no basta un temor general, o un vago peligro.

No obstante, la LECrim excluye la apreciación de esta finalidad cuando dicho peligro se infiera del ejercicio del derecho de defensa o falta de colaboración del investigado, al fin y al cabo, los investigados tienen derecho a mentir y a no colaborar en el proceso penal que se dirijan contra ellos.

Además, la LECrim da unas pautas en el que se entiende que se da esta finalidad:

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado o encausado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados o encausados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

Evitar la reiteración delictiva

En esta finalidad distinguimos dos clases de reiteración delictiva:

  1. La del apartado c) del articulo 503 de la LECrim), referida a la evitación por parte del encausado o investigado de atentar contra otros bienes jurídicos de la victima, especialmente cuando estas sean alguna de las personas del articulo 173.2 del Código Penal – Cónyuges, parejas con análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes o hermanos, etc.). En este caso no opera el limite de los dos años de pena de prisión que se utiliza como unidad penológica para marcar el limite del ámbito de la prisión provisional.

Como se puede ver lo que persigue esta finalidad justificativa de la prisión provisional, es que no se atente contra otros bienes jurídicos, pero de carácter eminentemente personal de la victima. De ahí que no opere el limite temporal del que hemos hablado anteriormente.

  1. De forma similar al anterior, pero con la diferencia que esta persigue la reiteración delictiva de cualquier bien jurídico protegido penalmente, se encuentra la del apartado 2 del articulo 503 de la LECrim, que dispone que:

Se podrá adoptar la prisión provisional, concurriendo el requisito temporal de los dos años y que aparezcan motivos bastantes para creer criminalmente responsable al investigado, para impedir que el encausado cometa otros hechos delictivos. No obstante, el hecho que por el que se le investigue debe de ser doloso, excluyéndose los delitos imprudentes.

Además, la LECrim, prevé que con arreglo a esta finalidad pueda no aplicarse el limite temporal de los dos años cuando de los antecedentes del investigado o encausado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el investigado o encausado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.

Duración de la prisión provisional

Una vez que sabemos la casuística en la que procede la medida cautelar de prisión, hay que ver la duración máxima que tiene esta, pues al ser una medida de carácter cautelar, esta no puede ser de carácter ilimitado en el tiempo, dejándose claro en el articulo 504 de la LECrim estos plazos máximos:

  1. Si la prisión provisional ha sido dictada con la finalidad de asegurar la presencia del investigado, o evitar que atente contra bienes jurídicos de la victima o cometa otros hechos delictivos, la duración máxima es de 1 año (prorrogable por 6 meses) si el delito tuviere señalada pena igual o inferior a 3 años, y de 2 años (prorrogables por otros dos) si tuviera pena superior a 3 años.
  2. En cambio, si ha sido dictada con la finalidad de evitar la ocultación de pruebas, la duración máxima no puede exceder de 6 meses, no siendo estos prorrogables.
Esquema de la prisión provisional
Esquema de la prisión provisional

Hasta aquí el articulo de hoy, espero que te haya servido de ayuda. Un saludo y hasta el próximo.

Fuentes y Referencias

Rivera, C. C. (2018). Análisis de la aplicación de medidas cautelares privativas de libertad en el derecho procesal penal. https://dialnet.unirioja.es/servlet/tesis?codigo=187778

Santiago, C. P. (2003). Prisión provisional: criterios para su adopción por el juez de instrucción.  https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=7032490

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EL derecho a la libertad y prisión provisional. Mª Isabel Serrano Maillo Profesora Titular Interina. Universidad Complutense de Madrid 

Jaime de Alarcón

Licenciado en derecho. Master en MBA. Autor de manuales para la preparación de oposiciones a ayudante de IIPP. Autor del Blog Ius cogens. Funcionario de carrera de IIPP. Mail: jaime.alarcon@ius-cogens.com

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