¿Que es el delito? Concepto y clases.

Hola a todos espero que bien.

En mi primer artículo de la parte de penal de las oposiciones a funcionario de prisiones. Voy a meterme con el tema 2 además lo voy a hacer entero el tema y en este artículo.  

Concepto de delito

Me encantan los temarios de las oposiciones a prisiones. Es verdad consultas un día el tema 2 de esta oposición vas al epígrafe, del concepto de delito (como cabo de hacer con uno de ellos) y encuentras con un montón de paginas hablando del concepto de delito según la doctrina, según la jurisprudencia, según el derecho francés, italiano coreano y no sé qué más y te preguntas: ¿Pero que es el delito?

Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.

Vale, pero… ¿Y quién dice eso? Esto no lo dice ningún autor francés, coreano o chino. No lo dice la jurisprudencia. No lo dice ni tu temario ni el tuyo ni el de ese que ha entrado ahora con el móvil a leer esto.

Esto lo dice la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal.

Acabo de ahorraros unas cuantas páginas del temario. Que cosas.

Bien pues según el código penal este concepto tiene varios componentes:

Una acción omisión dolosa o imprudente.

Uno o varios sujetos que deben realizar esa acción u omisión dolosa

Y además penada por la ley.

Es decir que la conducta omisiva o acción sea típica.

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En este epígrafe suele ocurrir lo mismo que en el anterior, los libro de derecho penal, y los libros de esta oposición. Suelen por lo general complicarse mucho y hacer clasificaciones imposibles.

Mirad cada uno de nosotros podríamos hacer una clasificación. Por la ubicación del delito en el Código Penal, una clasificación sistemática, doctrinal etc.

La mas usada es la clasificación que se elabora según la estructura del tipo.

¿Qué es esta clasificación?

Este método utiliza los elementos del tipo tanto los positivos como los negativos, por ejemplo:

Autor, si lo ha cometido uno o varios sujetos

La cualificación del sujeto, (si es autoridad, funcionario)

Por la acción (delitos de mera conducta, delitos de resultado)

Basta no continuo mas ¡

De todas las clasificaciones tú, ¿con cuál te quedas?, y ¿el tribunal, de la oposición? Yo con ninguna, sólo la de la Ley, el tribunal de la oposición, os aseguro que también.

Esta clasificación en el código penal se encuentra en el artículo 13.

Graves, menos graves y delitos leves.

Pero no se acaba aquí, el código penal introduce otro elemento clasificatorio, en el artículo 11, cuando dice: Los delitos que consistan en la producción de un resultado.

También el artículo 10, mencionado anteriormente. Delitos dolosos e imprudentes.

Nuestra clasificación legal de los delitos queda así:

Graves, menos graves e imprudentes.

De resultado

Dolosos e imprudentes

Se acabo.

Grados de ejecución del delito

Este es el conocido, por los criminólogos, (si esa ciencia que no sirve para nada) como iter criminis.

Que abarca desde:

Ideación: El sujeto o sujetos idean un delito.

Planificación: Empiezan o empieza a formar un plan de actuación.

Actos preparatorios: El tipo esta ya muy decidido a hacer. Comienza la manifestación exterior del delito (comprar una pistola, por ejemplo). Estos actos preparatorios ya en si mismos y separadamente ya pueden ser algunos punibles. Siguiendo con un ejemplo muy grueso, un asesinato, el tipo compra un arma sin tener licencia. Pues tenencia ilícita de armas.

Consumación: Aquí ya ha cometido el delito o lo ha intentado.

Formas de resolución manifestada.

Cuando en los actos preparatorios del delito o anteriormente en la planificación, incluso ideación de este. Hay actos exteriores que pueden ser punibles o no. Es en sí misma una determinación a la comisión del delito.

Estos a actos exteriores que están contenidos en el epígrafe, formas de resolución manifestada, son (artículo 17 del Código Penal):

Conspiración:

Es necesario para que exista esta, que dos o mas personas ideen un delito y decidan cometerlo.

Proposición: Lo anterior, con un matiz, la proposición, puede hacerla un solo sujeto (a diferencia de la conspiración) varios y consiste en una invitación. Ejemplo Ramon y el “pipe” a Sebastián: “Oye tío, que el ramón y yo vamos a dar un palo. ¿Te apuntas, ¿no?

Provocación: (Artículo 18 del Código Penal):

Es incitar a otros a la comisión de un delito. Es lo anterior con dos matices.

Incitación que es un grado más que la mera invitación y aceptación. No es igual la invitación del ramón y el a pipe al Sebastián.

La incitación supone un estímulo para la otra persona, es un grado más que la invitación.

El segundo matiz es que se debe realizar, utilizando medios que faciliten la publicidad es decir la incitación se dirige hacia una multitud, nunca a una sola persona.

Apología: (artículo 18 párrafo segundo del Código penal)

“la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.”

Como veis es una variante de la provocación, pero volvemos a los matices,

La incitación que constituye la apología debe de ir arropada, de una idea o doctrina que además ensalcen la violencia.

Yo creo que se entiende bien, sino es así, pues consultadlo en otro sitio.

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En este título del tema 2 de la oposición a prisiones, me vais a permitir, que os ponga la explicación a estos artículos de un libro que escribí sobre el código penal comentado, no lo publiqué nunca, por circunstancias que ya iréis conociendo a medida que tu y yo nos conozcamos.

Integro pongo este título copiado y pegado. Os dejo con él.

De las causas que eximen de la responsabilidad criminal

Artículo 19.

Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.

Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.

No es una eximente en sentido estricto, sino una responsabilidad criminal conforme a otra ley. En este caso al Ley que regula la responsabilidad penal del menor.

Artículo 20.

Están exentos de responsabilidad criminal:

1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Excluye la culpabilidad, pues a causa de la alteración psíquica no puede, y esto es muy importante comprender la ilicitud de su acción, o si la comprende actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

El sujeto que deja de tomar la medicación, prescrita para su alteración psíquica, con el propósito de cometer el delito. También el sujeto que no la toma pero asume el riesgo que podría realizar alguna acción delictiva, sin buscarla expresamente.

En estos casos no excluye la culpabilidad.

2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Para excluir la culpabilidad debe cumplir estos criterios objetivos:

  1. Estado de intoxicación de forma plena. (También síndrome de abstinencia por dependencia).
  2. No haber sido provocada la intoxicación con el objeto de cometer la acción.
  3. No haber previsto la posibilidad de poder cometer la infracción.
  4. Imposibilidad de comprender la ilicitud del hecho o actuar bajo esa comprensión.

3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.

Excluye la culpabilidad. El ejemplo clásico sería el sujeto que desde el nacimiento le falta la visión y el oído y su percepción es muy limitada. Caso también del autismo. Lo determinante es que se produzca desde el nacimiento o la infancia y por tanto el sujeto no haya tenido un aprendizaje social.

4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

A diferencia de los anteriores números esta eximente de responsabilidad criminal es una causa de justificación. Para que se dé, deben concurrir los requisitos que se enumeran en el 20.4.

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Con el estado de necesidad el sujeto daño un bien jurídico protegido por la Ley penal, pero descartando la antijuricidad, simplemente porque hay una causa de justificación. Debiendo darse los requisitos que a continuación relaciona el Código Penal.

Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

Por ejemplo, un policía, un funcionario de prisiones, un militar.

6.º El que obre impulsado por miedo insuperable.

Por ejemplo, el sujeto que va en su automóvil y tiene la creencia que le va persiguiendo alguien con la intención de matarlo. Al final es el propio sujeto el que provoca un accidente con resultado de muerte para el contrario.

7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

Ejemplo el policía que reduce a un delincuente y le causa lesiones derivadas de la misma maniobra.

En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.

CAPÍTULO III

De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal

Artículo 21.

Son circunstancias atenuantes:

1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

Las llamadas eximentes incompletas.

2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior.

3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

7.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal

Son circunstancias agravantes:

1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.

Estas circunstancias agravantes están justificadas porque disminuyen la defensa de la víctima y la posibilidad de descubrir al sujeto activo (Ejemplo uso de disfraz).

3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.

4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad.

5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

6.ª Obrar con abuso de confianza.

7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

8.ª Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

De la circunstancia mixta de parentesco

Artículo 23.

Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

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Pues aquí termina este artículo. Hasta pronto.

Jaime de Alarcón

Licenciado en derecho. Master en MBA. Autor de manuales para la preparación de oposiciones a ayudante de IIPP. Autor del Blog Ius cogens. Funcionario de carrera de IIPP. Mail: jaime.alarcon@ius-cogens.com

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