El juez de vigilancia penitenciaria.

El Juez de vigilancia penitenciaria es una Figura jurídica nueva en nuestro país, y no existe una definición clara en la doctrina de lo que es el Juez de vigilancia penitenciaria.

Se creo mediante la Ley orgánica general penitenciaria de 1979, es un órgano judicial relativamente nuevo, pero incompleto en cuanto a sus funciones, y comparado con otros ordenamientos jurídicos de nuestro entorno.

Es Incompleto en primer lugar, puesto que no existe en nuestro país en verdadero derecho de ejecución penal.

En segundo lugar, porque su regulación jurídica resulta dispersa e incompleta. Teniendo que ir a distintos artículos de distintas normas de rango de Ley y reglamentarias.

Procesalmente tampoco está claro donde empiezan las competencias de este órgano judicial y donde acaba el principio de autotutela de las decisiones de las administraciones públicas. En este caso la Administración penitenciaria.

Una vez hecha esta breve introducción vamos a entrar en la…

Normativa vigente en materia de vigilancia penitenciaria

Como decíamos anteriormente la normativa por la que se regula el régimen jurídico de esta figura es muy dispersa y confusa.

Ley orgánica general penitenciaria, en sus artículos 767778

Ley orgánica del poder judicial, en sus artículos 94, 95 y disposición adicional quinta

Ley de enjuiciamiento criminal en sus artículos 526, 985, 987, 990 y concordantes, a los que remite la Ley orgánica general penitenciaria en su artículo 78 y en su disposición transitoria primera.

Código Penal en sus artículos, 36, 37, 90, 91, 92, 93, 97, 98 y 105

El Reglamento penitenciario a lo largo de su articulado.

ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

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Las competencias de los juzgados de vigilancia penitenciaria, vamos a verla según la distribución normativa vista anteriormente.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.

Esta norma crea los juzgados de vigilancia penitenciaria y realiza la distribución territorial de la competencia de estos.

En concreto en cada provincia habrá uno o más juzgados de vigilancia penitenciaria. Con las funciones jurisdiccionales que le encomienda la Ley orgánica general penitenciaria. Que veremos más adelante

En general esta Ley orgánica del poder judicial atribuye, además:

Ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad.

Emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.

Control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias.

Amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley.

El artículo 94 de la Ley orgánica del poder judicial, crea además el juzgado central de vigilancia penitencia, con las mismas competencias en materia de ejecución y tutela de derechos de los internos, que los juzgados territoriales de vigilancia penitenciaria.

Pero en este caso asumen las ejecuciones de las materias correspondientes a la Audiencia nacional.

LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.

La disposición transitoria primera de la Ley orgánica general penitenciaria nos remite a los artículos 526, 985, 987 de la Ley de enjuiciamiento criminal.

Esta remisión es hasta que se desarrollen lo dispuesto en el artículo78 de la Ley orgánica general penitenciaria.

El artículo 526 de la Ley de enjuiciamiento criminal nos dice:

  • El Juez instructor visitará una vez por semana, sin previo aviso ni día determinado, las prisiones de la localidad, acompañado de un individuo del Ministerio fiscal, que podrá ser el Fiscal municipal delegado al efecto por el Fiscal de la respectiva Audiencia; y donde exista este Tribunal, harán la visita el Presidente del mismo o el de la Sala de lo criminal y un Magistrado, con un individuo del Ministerio fiscal y con asistencia del Juez instructor.
  • En la visita se enterarán de todo lo concerniente a la situación de los presos o detenidos, y adoptarán las medidas que quepan dentro de sus atribuciones para corregir los abusos que notaren.
  • Son las visitas que asume por delegación el Juez de vigilancia penitenciaria para el control de la actividad penitenciaria y tutea de los derechos de los internos.

El artículo 985 de la Ley de enjuiciamiento criminal dice:

  • La ejecución de las sentencias en causas por delito corresponde al Tribunal que haya dictado la que sea firme.
  • La ejecución de las sentencias recaídas en el proceso por aceptación de decreto, cuando el delito sea leve, corresponde al juzgado que la hubiera dictado.

Realmente lo que se delega vía transitoria primera de la Ley orgánica general penitenciaria, es las posibles vicisitudes, que surgen durante la ejecución de la sentencia como por ejemplo el recurso de la clasificación inicial y las revisiones de grados.

LEY ORGÁNICA GENERAL PENITENCIARIA

Las funciones y atribuciones del Juez de Vigilancia vienen recogidas en el Artículo 76.1 de la Ley orgánica general penitenciaria que señala:

“El Juez de Vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las Leyes y Reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del Régimen Penitenciario puedan producirse”.

Veamos cada una de las competencias de acuerdo con el artículo 76.2 de la Ley orgánica general penitenciaria.

Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia:

En relación con el cumplimiento de penas (Apartados a, b, c del Art. 76.2 Ley orgánica general penitenciaria)

  1. Adoptar todas las decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las competencias que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores.
  2. Resolver sobre las Propuestas de Libertad Condicional de los penados y acordar las revocaciones que procedan.
  3. Aprobar las Propuestas que formulen los Establecimientos sobre Beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de condena (Redención de penas, en su caso, adelantamiento de la libertad condicional, adelantamiento cualificado de la libertad condicional y tramitación de indulto particular).
  4. En relación con la protección de los derechos de los internos (Art. 76.1 Ley orgánica general penitenciaria)
  5. Corresponde al Juez de Vigilancia el velar por los derechos de los internos recogidos en el Art. 76.1, que son todos aquellos derechos individuales compatibles con el objeto de la detención o el cumplimiento de la condena.

En relación con materias de Régimen de los Establecimientos

(Apartados d, e, g, h del Art. 76.2 Ley orgánica general penitenciaria)

  1. Aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a 14 días, en los casos que proceda.
  2. Resolver por vía de Recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias.
  3. Acordar lo que proceda sobre peticiones o quejas que formulen los internos sobre el Régimen, en cuanto afecte a sus derechos o beneficios penitenciarios.
  4. Realizar las visitas a los Establecimientos que previene la Ley de enjuiciamiento criminal ponerse en contacto con los internos.
  5. Conocer de las medidas que impliquen limitaciones regimentales.

En relación con materias de Tratamiento de los internos

(Apartados f, g, i, j del Art. 76.2 de la Ley orgánica general penitenciaria)

  1. Resolver en base a los estudios de los Órganos Colegiados de los Establecimientos, o en su caso, de la Central de Observación, los recursos de los internos relativos a su clasificación inicial y sobre progresiones o regresiones de grado.
  2. Acordar lo que proceda sobre peticiones o quejas que los internos formulen sobre su tratamiento, en cuanto afecte a sus derechos o beneficios penitenciarios.
  3. Autorizar los permisos de salida sobre los que le corresponda resolver de acuerdo con lo establecido en el Título VI del Reglamento Penitenciario.
  4. Conocer del paso de los internos a Centros de Régimen Cerrado, a propuesta del director del Establecimiento.

Funciones en general. (Art. 77 de la Ley orgánica general penitenciaria)

El Art. 77 de la L.O.G.P. atribuye al Juez de Vigilancia una competencia general:

“Los Jueces de vigilancia podrán dirigirse a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias (actualmente Secretaría general de instituciones penitenciarias) formulando propuestas referentes a la organización y desarrollo de los servicios de vigilancia, la ordenación de la convivencia interior en los Establecimientos, a la organización y actividades de los Talleres, Escuela, asistencia Médica y Religiosa y en general, a cuantas actividades regimentales, económico-administrativas y de Tratamiento Penitenciario en sentido estricto, que considere oportuno”.

CÓDIGO PENAL

El artículo 36 del citado texto legislativo dice: El juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el párrafo anterior.

  1. a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.
  2. b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
  3. c) Delitos del artículo 183.
  4. d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años.

Este artículo se refiere al llamado periodo de seguridad para penas de duración superior a cinco años.

Este periodo de seguridad se aplica siempre a condenas superiores a 5 años, cuando así lo ordene el Juez o Tribunal en la sentencia o se trate de los delitos citados anteriormente.

El Juez de vigilancia penitenciaria también tiene competencias conforme a lo dispuesto en el Código penal para la concesión y revocación de la libertad condicional.

También según lo dispuesto en el código penal en sus artículos 97 y 98. Tiene competencias para eleva al menos anualmente propuestas de mantenimiento, cese o modificación de las medidas de seguridad.

LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS JUECES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA.

Esta materia está regulada en la disposición adicional quinta de la Ley orgánica del poder judicial.

Es ta materia, está regulada de una forma caótica, en general como todo lo que está relacionado con la figura del Juez de vigilancia penitenciaria.

Vamos a establecer un principio general, que es el siguiente:

  1. Todas las resoluciones (cuando digo resoluciones, quiero decir autos) del Juez de vigilancia penitenciaria es recurrible en reforma.
  2. Las resoluciones referidas a ejecución de penas, es recurrible en apelación Y queja (ojo con el “Y”), y el órgano judicial que resuelve es el Tribunal sentenciador.

Salvo cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiera a la clasificación del penado.

En el caso que el penado se halle cumpliendo varias penas, el órgano judicial competente, sería el que ha puesto la pena más grave.

En el caso que coincidan en gravedad varios tribunales, la competencia corresponde al que la hubiera impuesto en último lugar.

¿QUÉ ES MATERIA DE EJECUCIÓN DE PENAS?

  1. Resoluciones sobre ejecución de penas.
  2. Libertades condicionales y sus revocaciones.
  3. Resoluciones administrativas sobre peticiones y quejas, que afecten a la ejecución de penas y las clasificaciones y regresiones de grado penitenciario.
  4. Las resoluciones del Juez de vigilancia penitenciaria en materia de régimen, y las demás no comprendidas anteriormente , son recurribles en apelación O queja (ojo con el “o”. Son alternativos y excluyentes el uno del otro) ante la Audiencia provincial, siempre que no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación, contra resolución administrativa.

¿QUÉ ES MATERIA DE RÉGIMEN?

  1. Sanciones de aislamiento superiores a catorce días (las inferiores en días quedan descubiertas de la doble instancia. Error del legislador).
  2. Acuerdos de la Administración penitenciaria, sobre peticiones y quejas que afecten a los derechos fundamentales de los internos.
  3. Permisos de salida.
  4. Paso a régimen cerrado.

El recurso de queja se podrá interponer contra todas las resoluciones que denieguen la admisión de un recurso de apelación.

El recurso de apelación tiene efectos suspensivos, cuando trata sobre:

En los dos casos cuando se refiera a delitos graves y pueda dar lugar a la excarcelación del penado.

Efectos del periodo suspensivos. Hasta que la Audiencia provincial que corresponda según el territorio, o la Audiencia nacional, por la materia. Resuelvan sobre la suspensión.

Cuando un recurso de apelación tiene efectos suspensivos, este se resuelve de forma preferente y urgente.

Recurso de casación. Se puede interponer contra el auto de que determina el tiempo máximo de cumplimiento.

Recurso de casación para la unificación de doctrina. Se podrá interponer contra todos los autos de las Audiencias provinciales y en su caso Audiencia nacional.

La resolución de este recurso no afecta a las situaciones ya jurídicas ya creadas. Por ello esta especialidad del recurso de casación se llama “para la unificación de doctrina”, vamos estos es jurisprudencia pura y dura.

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Como especialidades en estos recursos, es que no se necesita procurador, pues el abogado queda habilitado para ello.

Jaime de Alarcón

Licenciado en derecho. Master en MBA. Autor de manuales para la preparación de oposiciones a ayudante de IIPP. Autor del Blog Ius cogens. Funcionario de carrera de IIPP. Mail: jaime.alarcon@ius-cogens.com

Esta entrada tiene 6 comentarios

  1. HERACLIO

    Muy positiva, y bien explicada.

  2. Milella

    Una duda, cuando hablas de materia de régimen y mencionas sanciones de aislamiento superiores a 15 días, ¿no sería superiores a 14 días?

    1. jaime julio de alarcon garcia

      Tienes toda la razón 14 días, ha sido un error al escribir el artículo.
      Muchas gracias por la observación, lo corrijo.

  3. emerenciana

    muchisimas gracia, el blog esta muy bien,. De verdad muchas gracias por tu labor y tiempo

    1. jaime julio de alarcon garcia

      Muchas gracias, la verdad es que disfruto mucho con mi blog.

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