Supuesto de examen comentado. Año 2015, número 10. Acumulación jurídica, refundición de penas (Ayudantes IIPP)

El supuesto de examen que comento esta semana es el número 10 del año 2015, de las oposiciones a Ayudante de Instituciones Penitenciarias.

El enunciado es el siguiente:

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Agustín C.M se encuentra ingresado en el Centro Penitenciario de Ocaña cumpliendo las siguientes penas:

1º.- Ejecutoria número 56/2014 del Juzgado de lo Penal número 2 de Toledo que dicta sentencia en fecha 30/11/2014 tras Juicio Oral de fecha 01/05/14, por hechos cometidos el 01/10/2010, condenado a la pena de prisión de 2 años por un delito de robo con fuerza en las cosas.

2º.- Ejecutoria número 1506/08 del Juzgado de lo Penal número 1 de Toledo que dicta sentencia en fecha 27/05/2008, tras Juicio Oral de 20/05/08, por hechos cometidos el 20/01/2008, condenado a la pena de 16 meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas.

3º.- Ejecutoria número 344/09 del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid que dicta sentencia en fecha 18/09/2009, tras Juicio Oral 05/03/2009, por hechos cometidos el 11/01/2008 condenado a la pena de 1 año de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas.

4º.- Ejecutoria número 709/10 del Juzgado de lo Penal número 4 de Madrid que dicta sentencia en fecha 21/08/2010, tras Juicio Oral de fecha 03/03/10 por hechos cometidos el 26/06/2007 condenado a la pena de prisión de 1 año y 8 meses por un delito de robo con fuerza en las cosas.

5º.- Ejecutoria número 2253/12 del Juzgado de lo Penal número 1 de Madrid que dicta sentencia en fecha 24/05/2012, tras Juicio Oral de fecha 04/01/2012, por hechos cometidos el 11/04/2008, condenado a la pena de 90 días de responsabilidad personal subsidiaria por un delito de robo con fuerza en las cosas.

6º.- Ejecutoria número 286/09 del Juzgado de lo Penal número 7 de Madrid que dicta sentencia en fecha 14/04/2009, tras Juicio Oral de fecha 28/01/2009, por hechos cometidos el 15/12/2007, condenado a la pena de prisión de 1 año y 10 meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas.

Primera pregunta

De acuerdo con el artículo 76.2 del Código Penal vigente, ¿sería posible acumular todas estas condenas en una sola?

a) Sí. Sería posible la acumulación de todas las condenas, al existir conexidad temporal entre ellas y tratarse de delitos de la misma naturaleza.

b) Sí. Se aplicaría la acumulación a todas las condenas, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos al tratarse de hechos, que por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo y la limitación sería de 6 años de privación de libertad.

c) No, solo serían acumulables aquellas penas que aunque se hayan impuesto en distintos procesos lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieren sido en primer lugar.

d) No sería posible la acumulación de todas las penas ya que la pena de 90 días de responsabilidad personal subsidiaria es una pena de distinta naturaleza y la limitación sería de 6 años de privación de libertad.

Nos encontramos con seis ejecutorias con condenas privativas de libertad, cinco de prisión y una responsabilidad personal subsidiaria. En estos casos, el artículo 73 del CP determina que, “Al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas. Sin embargo, precisamente, nos encontramos en el último inciso del artículo citado, dado que las penas a las que refiere el supuesto son todas privativas de libertad, es decir, de la misma naturaleza. No pudiéndose, pues, cumplir simultáneamente.

Cuando esto ocurre, nos dice el artículo 75 del CP que “cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible”.

Sin embargo, y de acuerdo con el artículo 76.1 del CP, en referencia al artículo 75, entra en juego el instituto de la acumulación jurídica que consiste en que “el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años”.

Podríamos pensar, según lo leído, que todas las ejecutorias del supuesto son acumulables. Sin embargo, no es así, pues el enunciado, describe una serie de condenas impuestas en distintos procesos, y cuando esto ocurre hay que aplicar el enigmático artículo 76.2 del CP, que dice así “la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar”. Digo que es enigmático porque, da igual que lo lea las veces que quiera, que no es posible entenderlo. Por eso, como en otras ocasiones, el Tribunal Supremo ha tenido que salir al rescate de los operadores jurídicos, y dar una interpretación de este precepto, pero esto lo vemos en la cuarta pregunta.

Por tanto, la respuesta correcta es la C.

Segunda pregunta

Si fuera posible la acumulación ¿a qué órgano debe dirigirse la solicitud de acumulación de condenas?

a) Al Juzgado que dictó la última sentencia.

b) Al Juzgado que hubiera dictado la última sentencia de las penas que fueran acumulables.

c) Al Juzgado que hubiera impuesto la pena más grave.

d) Al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Respecto al órgano competente para acumular las condenas, el artículo 988 de la LECrim, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal”.

Por tanto, la respuesta correcta es la A.

Tercera pregunta

¿Qué recurso cabría contra el auto que resolviera una petición de acumulación?

a) El auto que resuelve la acumulación agota la vía judicial, por lo que no cabe recurso ordinario alguno.

b) Sólo es posible interponer recurso de apelación ante la instancia inmediatamente superior.

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c) Sólo es posible la interposición de recurso de reforma.

d) Es posible la interposición de recurso de casación por infracción de ley.

Según la disposición adicional quinta apartado 7 de la LOPJ, “Contra el auto por el que se determine el máximo de cumplimiento o se deniegue su fijación, cabrá recurso de casación por infracción de ley ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que se sustanciará conforme a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal”.

Por tanto, la respuesta correcta es la D.

Cuarta pregunta

En relación con las preguntas anteriores ¿en total, cuántos años de privación de libertad
cumpliría Agustín C.M?

a) 8 años y 1 mes.

b) 6 años y 1 mes.

c) 7 años y 6 meses.

d) 6 años.

Recordemos de la primera pregunta que, al haber penas impuestas en distintos procesos, para acumular jurídicamente, hay que hacerlo conforme a lo indicado en el artículo 76.2 del CP, “la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar”.

El mensaje que esconde este precepto ha tenido que ser aclarado reiteradamente por el Tribunal Supremo, la última, en STS 706/2015 de 19 de noviembre. Resumidamente, el modo de acumular penas, según lo preceptuado en el 76.2 del CP, cuando han sido impuestas en distintos procesos, y según la interpretación del Tribunal Supremo, es la siguiente:

Primero: Se ha de coger la sentencia de fecha más antigua. Que en nuestro caso es la que corresponde a la Ejecutoria número 1506/08 del Juzgado de lo Penal número 1 de Toledo, que proviene de sentencia de fecha 27/05/2008.

Segundo: Partiendo de la sentencia de fecha más antigua, tenemos ahora que revisar las ejecutorias que se correspondan con hechos cometidos anteriores a la fecha de la anterior sentencia. Así tenemos que, las ejecutorias que se relacionan a continuación, son todas acumulables jurídicamente entre sí.

Sentencia más antigua:

  • Ejecutoria número 1506/08 del Juzgado de lo Penal número 1 de Toledo que dicta sentencia en fecha 27/05/2008, tras Juicio Oral de 20/05/08, por hechos cometidos el 20/01/2008, condenado a la pena de 16 meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas.

Sentencias por hechos anteriores a la fecha de la (sentencia) más antigua:

  • Ejecutoria número 344/09 del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid que dicta sentencia en fecha 18/09/2009, tras Juicio Oral 05/03/2009, por hechos cometidos el 11/01/2008 condenado a la pena de 1 año de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas.
  • Ejecutoria número 709/10 del Juzgado de lo Penal número 4 de Madrid que dicta sentencia en fecha 21/08/2010, tras Juicio Oral de fecha 03/03/10 por hechos cometidos el 26/06/2007 condenado a la pena de prisión de 1 año y 8 meses por un delito de robo con fuerza en las cosas.
  • Ejecutoria número 2253/12 del Juzgado de lo Penal número 1 de Madrid que dicta sentencia en fecha 24/05/2012, tras Juicio Oral de fecha 04/01/2012, por hechos cometidos el 11/04/2008, condenado a la pena de 90 días de responsabilidad personal subsidiaria por un delito de robo con fuerza en las cosas.
  • Ejecutoria número 286/09 del Juzgado de lo Penal número 7 de Madrid que dicta sentencia en fecha 14/04/2009, tras Juicio Oral de fecha 28/01/2009, por hechos cometidos el 15/12/2007, condenado a la pena de prisión de 1 año y 10 meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas.

Quedando como no acumulable:

  • Ejecutoria número 56/2014 del Juzgado de lo Penal número 2 de Toledo que dicta sentencia en fecha 30/11/2014 tras Juicio Oral de fecha 01/05/14, por hechos cometidos el 01/10/2010, condenado a la pena de prisión de 2 años por un delito de robo con fuerza en las cosas. Por ser los hechos posteriores a la sentencia más antigua.

Ahora sí, toma sentido la afirmación del 76.2 del CP, cuando dice que para acumular penas impuestas en distintos procesos, tiene que haber sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, (…), lo hubieran sido en primer lugar”. De modo que, las ejecutorias acumulables, por ser la de la sentencia más antigua, y las que lo son por hechos anteriores a la (sentencia) más antigua, son las siguientes:

  • Ejecutoria número 1506/08 del Juzgado de lo Penal número 1 de Toledo, 16 meses de prisión.
  • Ejecutoria número 344/09 del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid, 1 año de prisión.
  • Ejecutoria número 709/10 del Juzgado de lo Penal número 4 de Madrid, 1 año y 8 meses de prisión.
  • Ejecutoria número 2253/12 del Juzgado de lo Penal número 1 de Madrid, 90 días de prisión.
  • Ejecutoria número 286/09 del Juzgado de lo Penal número 7 de Madrid, 1 año y 10 meses de prisión.

Ahora, tomando la regla, del artículo 76.2 del CP, de cálculo del triple de la pena más grave. Tenemos que, la más grave es la de la Ejecutoria número 286/09 del Juzgado de lo Penal número 7 de Madrid, 1 año y 10 meses de prisión. A esta pena le calculamos el triple. Pero antes de hacerlo, para dar uniformidad a las unidades de medida, pasamos la condena a meses, dándonos como resultado 22 meses (1 año y 10 meses). A este resultado, le multiplicamos su triplo, dándonos una condena de 66 meses. Es decir, de todas las ejecutorias acumulables, el máximo de cumplimiento será de (pasada a años) 5 años y 6 meses, una vez acumuladas.

Sin embargo, nos sigue quedando la ejecutoria número 56/2014 del Juzgado de lo Penal número 2 de Toledo pendiente, por ser esta la única que no se puede acumular. En este caso, lo que hay que hacer es sumar las condenas acumuladas (5 años y 6 meses) a la no acumulada (2 años), dándonos como resultado 7 años y 6 meses, que será la pena total que deberá cumplir.

Por tanto, la respuesta correcta es la C.

Quinta pregunta

En el presente caso ¿cabría la realización de la refundición de condenas a los efectos de considerar la pena como una sola, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 del Reglamento Penitenciario?

a) No, al ser todas las condenas acumulables es innecesaria la refundición.

b) Sí, procedería la refundición de la condena resultante de la acumulación con las que no hubieran sido acumuladas.

c) Sí, procedería la refundición sólo de las condenas no acumuladas.

d) Sí, procedería la refundición sólo de las condenas acumuladas.

La regla del artículo 193 del RP, que nos dice que “Cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional”; no es más que el mero sumatorio de penas, para el cálculo de la libertad condicional. Es una formalidad que corresponde al juez de vigilancia penitenciaria, para dar fe y control de legalidad, al sumatorio que va a servir de referencia para la libertad condicional.

En el caso que nos ocupa, debemos considerar el hecho que las penas acumuladas, desde el mismo momento que lo son, pasan a formar una única. En este sentido, para el sumatorio resultante de la refundición, debemos considerar a las penas acumuladas como una sola (5 años y 6 meses) y la pena de la ejecutoria, no acumulada (2 años). Sumadas, nos dará la cuantía que se tomará de referencia para el cálculo de la libertad condicional. Concluimos que, si es refundible las penas acumuladas y la no acumulada.

Por tanto, la respuesta correcta es la B.

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Jaime de Alarcón

Licenciado en derecho. Master en MBA. Autor de manuales para la preparación de oposiciones a ayudante de IIPP. Autor del Blog Ius cogens. Funcionario de carrera de IIPP. Mail: jaime.alarcon@ius-cogens.com

Esta entrada tiene 8 comentarios

  1. Joaquín

    Hola Jaime, en este supuesto me despista el tema de la uniformidad de las unidades de medida, por qué a meses y no a días? Al pasar de años a meses estamos dejando cinco días si contar por cada año.
    Gracias oye tus explicaciones!

    1. Hola Joaquin, no hay ningún problema que en sede judicial se impongan y acumulen penas en meses o años. De hecho el código penal, utiliza esas unidades de medida. La liquidación, para determinar el día concreto de cumplimiento de condena, ya es otra cosa, aquí sí se pasa a días para

  2. LP

    Muchas gracias, crack!

  3. Gertrudis Martin

    Buenos días Jaime!! Muchísimas gracias! Echaba de menos y necesitaba mucho un supuesto así. Y me ha quedado muy claro. Gracias de nuevo!!

  4. Rocío

    Muchas gracias Jaime por haber explicado este supuesto …un cordial saludo ☺️

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