Supuesto de examen comentado número 6 del año 2019. Oposiciones Ayudantes de IIPP

Esta semana comento y resuelvo el supuesto 6 del año 2019, de las oposiciones a Ayudante de Instituciones Penitenciarias.

El enunciado es el siguiente:

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  • 300 SUPUESTOS PRÁCTICOS, ordenados por bloques y temas, comentadas las respuestas. Dirigidos, especialmente, a delimitar y comprender los conceptos del temario. Más información
  • TEMARIO especialmente dirigido a comprender los temas de la oposición (incluso los más complejos). Completamente explicado, anotados los artículos con sus distintos apartados, con esquemas, sin perder la literalidad de la ley. Más información 
El funcionario del Cuerpo de Ayudantes de II.PP, que ocupa el puesto de Encargado del departamento de comunicaciones en el Centro Penitenciario de Madrid II, el día 01/01 del 2019 mantiene una entrevista con la interna PRD en relación con varias solicitudes de comunicación que la misma ha presentado.

El día 02 de enero del 2019, la interna presenta un escrito al Director, en el que denuncia que XYZ, Encargado de comunicaciones le ha ofrecido, en la entrevista que han mantenido, autorizarle todo tipo de comunicaciones si acepta mantener relaciones sexuales con él en su próxima salida de permiso. Como prueba de lo que afirma aporta el número de teléfono particular y la dirección del funcionario que, según ella, le ha facilitado para ponerse en contacto cuando salga de permiso.

El Director se entrevista con la interna PRD, que se ratifica en la denuncia y añade, además, que la también interna LYG dispone de una grabación de móvil, en la que la propia LYG mantiene relaciones sexuales con el citado funcionario en la casa de éste.

Tras ordenarse por el Director un cacheo en la celda de LYG, se encuentra un teléfono móvil, que contiene varios archivos de vídeo, entre ellos uno con las imágenes relatadas por la interna PRD. Asimismo se encuentra entre sus pertenencias, 10 gr de una sustancia blanca, que tras aplicar los reactivos, resulta ser cocaína de gran pureza. LYG se niega contesta las preguntas que le formula el Director sobre el teléfono y sobre los archivos que contiene el mismo. Se niega también a realizar ningún tipo de queja o denuncia contra el funcionario.

Tras comunicar los hechos al Centro directivo y a la vista de lo informado por el director, el Subsecretario de Interior, acuerda incoar expediente disciplinario contra el funcionario XYZ por considerar que su comportamiento es susceptible de reproche disciplinario y ordena remitir lo actuado al Fiscal competente de la localidad, por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito tipificado en el artículo 443 del vigente Código penal. Por último, acuerda la suspensión provisional de funciones del funcionario XYZ, que le es notificada el día 6 de febrero del 2019.

Por su parte, el Secretario General de Instituciones Penitenciarias, ordena al Director la iniciación del procedimiento disciplinario contra la interna LYG por los hechos acaecidos.

Primera pregunta

¿Sería correcta la valoración inicial de la conducta del funcionario XYZ como constitutiva de un posible delito, al requerir sexualmente a una interna bajo su custodia?

A. Sí, visto el relato de los hechos, pudiera haber incurrido en el delito tipificado en el artículo 443.2 la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

B. No, ya que ha de esperarse que la Fiscalía dé el visto bueno a esa calificación.

C. No, ya que los hechos delictivos se habrían producido en el domicilio particular del funcionario, en el Centro Penitenciario.

D. No, ya que en el caso de la interna PRD no ha aceptado las pretensiones del funcionario.

Según se relata en el supuesto, el encargado del departamento de comunicaciones, hizo ofrecimiento a una interna en la que solicitaba favores sexuales para sí mismo, a cambio de privilegios en el centro penitenciario.

Esta es una de las conductas mas graves que un funcionario de Instituciones Penitenciarias, puede observar. Tanto es así que, un tipo especifico que castiga esta conducta. Así, el artículo 443.2 del CP, dice así: “El funcionario de Instituciones Penitenciarias, (…), que solicitara sexualmente a una persona sujeta a su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años”.

Visto lo anterior, comentaremos, únicamente, las opciones b), c), y d), dado que la opción correcta, claramente, es la a).

La opción B: Dice que, !a valoración inicial de la conducta del funcionario XYZ como constitutiva de un posible delito, al requerir sexualmente a una interna bajo su custodia; no seria correcta dado que, ha de espera a que la fiscalía dé el visto bueno.

No hay que esperar al visto bueno, de ningún órgano, a las averiguaciones hechas por el centro directivo y el director del centro penitenciario. Pues lo único que, estos, tienen que hacer es aclarar los hechos, ponerlos en conocimiento de la Fiscalía o depurar responsabilidad disciplinaria en su caso, como así se ha hecho. Además, no se pregunta sobre los procedimientos a seguir, sino la calificación jurídica de los hechos descritos.

La opción C: Dice que, la valoración de los hechos no es correcta, dado que se habrían producido en el domicilio particular del funcionario, en el Centro Penitenciario.

El análisis del tipo de injusto del artículo 443.2 del CP, nos dice que el presupuesto del delito es: Por un lado, tener la cualidad subjetiva, del sujeto activo del delito, de ser funcionario de Instituciones Penitenciarias. Algo que en este caso ocurre. Por otro lado, respecto del tipo objetivo de la norma, el presupuesto es que, los favores sexuales hayan sido solicitados a persona sujeta a su guarda. Algo que, aquí también ocurre. Dado que, aunque los favores se deberían de producir, cuando la interna se encontraba de permiso, la relación de sujeción especial entre internos y Administración Penitenciaria, subsiste hasta la libertad definitiva del condenado o la libertad del preso en prisión provisional. En el caso que nos ocupa, mientras que, no se produzca la libertad definitiva de la interna, estaría sujeta a la guarda de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias de su centro penitenciario, al menos, a efectos penales.

La opción D: Dice que, la interna PRD no ha aceptado las pretensiones del funcionario, por lo que la valoración de los hechos, como constitutivos de un delito del 443.2 del CP, no es correcta.

No es el tipo descrito en el 443.2 del CP, uno de esos delitos en los que se exige la consecución de un resultado, para que se consume el delito. Basta únicamente, con el ofrecimiento.

Por tanto, la respuesta correcta es la A.

Segunda pregunta

¿Qué consecuencias tendría para la tramitación del expediente disciplinario incoado contra el funcionario XYZ la comunicación de los hechos a la Fiscalía por la posible existencia de indicios fundados de criminalidad en su conducta?

A. Se podría tramitar el expediente disciplinario independientemente del proceso judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

B. Se podría tramitar el expediente disciplinario independientemente del proceso judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

C. Ha de suspenderse la tramitación del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 94.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

D. Se podría tramitar el expediente disciplinario independientemente del proceso judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Cuando de la tramitación de un expediente disciplinario resultan indicios de responsabilidad criminal, es obligación de la administración, según el artículo 94.3 del TREBEP, suspendersu tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal”.

Por tanto, la respuesta correcta es la C.

Tercera pregunta

¿Es correcta la actuación del Director al ordenar la iniciación de un expediente disciplinario contra LYG, de orden del Secretario General de ll.PP?

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A. Sí, ya que conforme a lo dispuesto en el Real Decreto de estructura orgánica del Ministerio del Interior, la Secretaría General de ll.PP, ejercerá respecto a las Unidades a su cargo las atribuciones previstas en el artículo 64 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

B. No, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 226 del Reglamento Penitenciario aprobado por el Real Decreto 190/1996, la incoación del procedimiento disciplinario sobre los internos corresponde a la Comisión Disciplinaria del Centro.

C. No, ya que la competencia para ejercer la potestad disciplinaria en el ámbito del Ministerio del interior corresponde al Subsecretario del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 63.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

D. Sí, si nos atenemos a lo dispuesto en el artículo 241.2 del Reglamento Penitenciario aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero.

Respecto de la adecuación al ordenamiento juridico de la actuación del director de ordenar la incoación del expediente disciplinario contra la interna LYG, por orden del Secretario General de IIPP:

El artículo 241.1 letra A, del RD 190/1996, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario dice, que, “Cuando aprecie indicios de conductas que puedan dar lugar a responsabilidad disciplinaria, el Director del Establecimiento acordará de oficio y motivadamente la iniciación del procedimiento sancionador de alguna de las siguientes formas: a) Por propia iniciativa, (…). b) Por petición razonada (…). c) Por denuncia escrita de persona identificada (…).”. Por tanto, según lo anterior, queda clara que la competencia para incoar es del director del establecimiento, por alguna de las formas indicadas. Sin embargo, el artículo 241.2 del RP, añade una cuarta forma en la que el director puede ordena la incoación de procedimiento: Por orden de superior jerárquico.

Por tanto. la respuesta correcta es la D.

Cuarta pregunta

Una vez incoado el expediente disciplinario contra la interna LYG ¿Qué dispone el Reglamento Penitenciario en el artículo 51.4 que deberá hacerse con la cocaína aprehendida en el cacheo de su celda?

A. Quedará bajo la custodia de Jefatura de Servicios en la caja de seguridad del Establecimiento, notificándolo a la Autoridad judicial correspondiente.

B. El instructor del expediente disciplinario deberá acordar la medida cautelar que considere adecuada para asegurar el buen fin del procedimiento, notificándolo a la Autoridad judicial correspondiente.

C. Remitirla a la Autoridad Sanitaria competente, notificándolo a la Autoridad judicial correspondiente.

D. Quedará bajo la custodia del Administrador en la caja del Establecimiento, notificándolo a la Autoridad judicial correspondiente.

El artículo 51.4 del RP, respecto de los artículos y objetos no autorizados, dispone que “las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas ocupadas se remitirán a la Autoridad sanitaria competente, notificándolo a la Autoridad judicial correspondiente”.

Por tanto, la respuesta correcta es la C.

Quinta pregunta

Sí la interna fuera finalmente sancionada por la Comisión Disciplinaria del centro, en acuerdo adoptado por mayoría, por la comisión de una sanción prevista en el artículo 109.f) del Real Decreto 1201/1981 de mayo, por posesión de objetos prohibidos a siete fines de semana de aislamiento en celda. ¿Sería correcto que la Comisión acordara la ejecución inmediata de la sanción, conforme al artículo 252 del Real Decreto 190/1996 de 9 de febrero?

A. Sí, siempre que el acuerdo se adopte a propuesta del instructor del expediente disciplinario.

B. No, ya que el artículo 252 limita esa posibilidad a que el acuerdo se adopte por unanimidad.

C. No, en ningún caso.

D. Sí, ya que es uno de los supuestos que prevé el artículo 252.

Respecto a sí, la Comisión Disciplinaria, puede acordar la ejecución inmediata de la sanción de siete fines de semana de aislamiento en celda; revisamos las opciones propuestas:

La opción A: Dice que, si se puede acordar la ejecución inmediata, siempre que el acuerdo sancionador por el que se impuso la sanción, se adopte a propuesta del instructor del expediente disciplinario.

No hay ninguna previsión en el Reglamento Penitenciario que, condicione la ejecución inmediata de la sanción al hecho que, la misma, haya sido propuesta por el instructor del expediente. Esta es una decisión que compete, exclusivamente, a la Comisión disciplinaria, tal y como lo dispone el artículo 252 del RP.

La opción B: Dice que, no es posible la ejecución inmediata, dado que el artículo 252 del RP, limita tal posibilidad a que se adopte por unanimidad.

Como veremos a continuación, el artículo 252 del RP, establece las condiciones que deben concurrir para que, se acuerde la ejecución inmediata de la sanción disciplinaria. Entre ellas, no se encuentra la necesidad de unanimidad de la Comisión Disciplinaria para acordar dicha ejecutividad inmediata.

La opción C: Dice que, en ningún caso, es posible acordar la ejecución inmediata.

El artículo 252.1 del RP, declara que “los acuerdos sancionadores no serán ejecutivos en tanto no haya sido resuelto el recurso interpuesto por el interno ante el Juez de Vigilancia o, en caso de que no se haya interpuesto, hasta que haya transcurrido el plazo para su impugnación”. Es decir, que la interposición de recurso contra la sanción, o el plazo de espera para su interposición; tienen efectos suspensivos contra la sanción.

No obstante lo anterior, el artículo 252.2 del RP, habilita a la Comisión Disciplinaria, para acordar la ejecución inmediata, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Se trate de actos de indisciplina grave. 2) Que la Comisión Disciplinaria estime que el cumplimiento de la sanción no puede demorarse. 3) Que los actos de indisciplina grave se correspondan con los tipificados en las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 108 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo.

En el caso que nos ocupa, la interna ha sido sancionada por la comisión de una infracción prevista en el artículo 109.f) del Real Decreto 1201/1981. No existe, pues, identidad de los hechos sancionados y los hechos que, el RP, considera actos de indisciplina grave, al no haber sido tipificados como alguna de las sanciones previstas en las a), b), c), d), e) y f) del Reglamento Penitenciario del 81. No siendo, en este caso concreto, posible, en ningún modo, la ejecutividad inmediata de la sanción.

La opción D: Dice que, sí es posible la ejecución inmediata, dado que es uno de los supuestos que prevé el artículo 252.

Como se ha visto antes, no se da uno de los presupuestos de hecho dados en el artículo 252 del RP, para poder acordar la ejecutividad inmediata de la sanción. Esta opción, es incorrecta.

La respuesta correcta es la C.

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Jaime de Alarcón

Licenciado en derecho. Master en MBA. Autor de manuales para la preparación de oposiciones a ayudante de IIPP. Autor del Blog Ius cogens. Funcionario de carrera de IIPP. Mail: jaime.alarcon@ius-cogens.com

Esta entrada tiene 3 comentarios

  1. Rocío

    Hola Jaime! Ya echaba de menos tu último supuesto comentado antes del examen , gracias por estar ahí y por todo el trabajo que haces , si paso el domingo gran parte te lo debo a tí porque me has aclarado infinitas dudas durante todo este año y si no pues seguiremos aprendiendo y avanzando pero siempre con el maravilloso material que tienes como principal herramienta, ojalá y sí nos podamos ver en los centros penitenciarios, un cordial saludo

    1. Bueno Rocío el trabajo ya está hecho. Ahora toca relajarse. No olvides que el aprobado en este examen se sustenta: el estudio previo. Práctica. Y, en mantener la mente fría.
      Mucha suerte, mantenme informado.

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