Supuesto oficial comentado de la OEP 2022 (Oposiciones Ayudantes IIPP)

Esta semana comento el supuesto 2 de la OEP 2020 de las oposiciones a Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.

El supuesto comentado que va a ver, a continuación, está extraído del libro:

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El enunciado es el  siguiente: 

En la oficina de personal del Centro Penitenciario de Madrid, se deben tramitar diferentes solicitudes y situaciones administrativas que se detallan a continuación, en relación con uno de sus Funcionarios, L.B.C., que desde 2008 ha venido desempeñando su trabajo en los servicios de vigilancia del centro. 

L.B.C., que ha desempeñado su trabajo de forma continuada durante este año en curso, solicita sus vacaciones entre los días 15/08/2021 y 30/08/2021 para disfrutarlas en compañía de su familia. El día 22 del mismo mes, jugando un partido de pádel, sufre un esguince de tobillo diagnosticado en el Hospital de la provincia, que motiva una incapacidad temporal de 4 semanas. 

Una vez concluida la incapacidad temporal, el funcionario L.B.C. y su hermano, que trabaja en el mismo Centro, reciben una llamada de la Trabajadora social del Hospital de las Palmas de Gran Canaria, donde su madre se encuentra ingresada aquejada de una enfermedad muy grave a juicio de los facultativos, comunicándole que en los próximos días le van a dar el alta y que deberán hacerse cargo de ella sus familiares. 

A pesar de los cuidados y debido a la enfermedad que padece la madre de L.B.C., finalmente fallece a mediados de octubre en esa ciudad. 

Con el propósito de solucionar y gestionar asuntos pendientes en las Palmas, L.B.C. solicita una licencia por asuntos propios para disfrutarla desde el 20/10/2021 al 20/01/2022, dicho funcionario ya disfrutó de una licencia por asuntos propios en el año 2019, del 10/11/2019 al 10/02/2020. 

Al mismo tiempo L.B.C. realiza una consulta a la oficina de personal del Centro en cuanto al procedimiento a seguir y las circunstancias particulares del permiso al que tiene derecho, ya que, junto con su esposa, está inmerso en un proceso de adopción de un niño con discapacidad, de nacionalidad ucraniana. Ambos son Funcionarios y se están planteando disfrutar el permiso de adopción de forma interrumpida, ya que se adapta mejor a sus circunstancias personales y familiares.

Primera pregunta  

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En este caso, al producirse una coincidencia del disfrute de las vacaciones con una situación de incapacidad temporal, ¿qué retribuciones percibirá L.B.C. durante ese periodo?: 

A) El 100 % de las retribuciones básicas y complementarias, así como el 50 % del complemento de productividad correspondientes a sus retribuciones del mes de inicio de la Incapacidad temporal. 

B) El 100 % de las retribuciones básicas y el 80 % de las complementarias y el complemento de productividad correspondientes a sus retribuciones del mes de inicio de la Incapacidad temporal. 

C) El 100 % de las retribuciones básicas y complementarias, correspondientes a sus retribuciones ordinarias del mes de inicio de la Incapacidad temporal. El complemento de productividad se regirá por las reglas y criterios de aplicación establecidos específicamente. 

D) El 100 % de las retribuciones básicas y el 75 % de las complementarias, correspondientes a sus retribuciones ordinarias del mes de inicio de la Incapacidad temporal, correspondientes a sus retribuciones ordinarias del mes de inicio de la Incapacidad temporal. El complemento de productividad se regirá por las reglas y criterios de aplicación establecidos específicamente.

Cuando durante el disfrute de las vacaciones sobreviene una situación de incapacidad temporal: Lo primero que ocurre, es que el disfrute de las mismas queda interrumpido. Eso al menos, es lo que dice, de modo implícito, el artículo 50.2 del TREBEP, del siguiente modo: “Cuando las situaciones de (…), incapacidad temporal, (…) impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, o una vez iniciado el periodo vacacional sobreviniera una de dichas situaciones, el periodo vacacional se podrá disfrutar aunque haya terminado el año natural a que correspondan y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado”. 

En iguales términos, se pronuncia la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos. 

Ya que tenemos claro que desde el día 22 del mes de agosto, L.B.C., ya no está de vacaciones, sino en situación de incapacidad temporal. Es el momento de determinar las retribuciones a las que tiene derecho. En este sentido, debemos de ir al artículo 21.b del RDL de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, que, “desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad”. 

¿Qué quiere decir, lo anterior? Pues que, durante los tres primeros meses de incapacidad temporal, el funcionario, tiene derecho a percibir íntegramente tanto sus retribuciones básicas como las complementarias. Es decir, la totalidad de sus percepciones ordinarias. Esto lo sé, porque el artículo 94.1 letra A del RD 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, dice que, “en la situación de incapacidad temporal, el funcionario tendrá los siguientes derechos económicos: Durante los primeros tres meses, la totalidad de las retribuciones básicas y de las retribuciones complementarias del funcionario en la misma cuantía que le correspondería en cada momento en su puesto de trabajo si no se encontrase en situación de incapacidad temporal (…)”. 

Por último, y respecto al complemento de productividad: En Instituciones Penitenciarias, la productividad está ligada a la reducción del absentismo. Es decir, si hay faltas de asistencia al trabajo, hay minoración de las cuantías ligadas a este complemento, lo que incluye a las situaciones de incapacidad temporal. En este último supuesto, no se incluyen (no habría minoración de productividad), a los accidentes laborales y enfermedad profesional, tampoco a las intervenciones quirúrgicas con hospitalización, ni a los tratamientos de quimioterapia y radioterapia. Todo lo anterior, según dispone la Instrucción 10/2019 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. 

Por tanto, la respuesta correcta es la C. 

Segunda pregunta

¿Tienen derecho, tanto L.B.C. como su hermano, también funcionario del Centro, a solicitar una reducción de jornada para el cuidado de su madre tras el alta hospitalaria: 

A) L.B.C. y su hermano tendrán derecho a solicitar una reducción de hasta el 50 % de la jornada laboral, con carácter retribuido y por el plazo máximo de un mes. El tiempo de reducción se podrá prorratear entre los dos hermanos, respetando en todo caso el tiempo máximo. 

B) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar des primer o segundo grado, L.B.C. y su hermano, al trabajar en el mismo centro, tendrán que elegir quien es el que solicita una reducción de hasta un tercio de la jornada laboral, con carácter retribuido y por plazo máximo de dos meses. 

C) Tanto L.B.C. como su hermano podrán solicitar una reducción de hasta un tercio de la jornada laboral, prorrateando el tiempo de disfrute de esta reducción entre los mismos y respetando, en todo caso, el plazo máximo de dos meses. 

D) L.B.C. y su hermano tendrán derecho a solicitar una reducción de hasta el 50 % de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razón de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Esta se puede prorrogar hasta dos meses percibiendo el segundo mes las retribuciones básicas.

Lo que nos encontramos en este caso es que L.B.C., y su hermano, tienen a su madre con una enfermedad muy grave a juicio de los facultativos, y que tienen que hacerse cargo de ella, dado que le van a dar el alta hospitalaria.

Para estos casos, los funcionarios contamos con un permiso consistente en la reducción de la jornada laboral en hasta un 50 % con carácter retribuido por el plazo máximo de un mes. Lo dice así, el artículo 48 letra i del TREBEP: “Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes”. 

Tenemos que, L.B.C, y su hermano cumplen con los requisitos: Parentesco de primer grado y enfermedad muy grave. No hay más. 

Falta por saber, si los dos hermanos al trabajar en el mismo centro pueden por el mismo sujeto causante, solicitar el permiso simultáneamente. Esto lo resuelve el segundo párrafo del mismo artículo y letra citado: “Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes”. 

Por tanto, la respuesta correcta es la A. 

Tercera pregunta 

¿Cuántos días de permiso le corresponden a L.B.C. y a su hermano por el fallecimiento de su madre?:

A) Cinco días a cada uno al ser el fallecimiento en distinta localidad. 

B) Cuatro días a cada uno por ser familiar de primer grado. 

C) Dos días a cada uno por ser la madre de ambos un familiar de primer grado. 

D) Seis días al producirse el fallecimiento en una localidad insular.

Respecto de los días que les corresponden a los dos hermanos por la muerte de su madre. Hay que ir al artículo 48 letra A del TREBEP, que dice así: “Por fallecimiento, (…), de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad”. Como quiera que la madre es familiar en primer grado por consanguinidad, y que, según el enunciado, se produce en distinta localidad, les corresponden 5 días hábiles a cada uno. 

Por tanto, la respuesta correcta es la A. 

Cuarta pregunta 

¿Procede la concesión a L.B.C. de una nueva licencia por asuntos propios en este año 2021?: 

A) Sí, al no existir ninguna limitación legal que lo impida. 

B) Sí, ya que el tiempo transcurrido entre la primera licencia y la segunda es de más de un año. 

C) No procede, ya que la duración acumulada de las distintas licencias por asuntos propios no podrá, en ningún caso, exceder de dos meses cada tres años y un periodo entre licencias de 3 años. 

D) No procede, al no haber transcurrido dos años desde que disfrutó la última licencia por asuntos propios.

Tenemos que L.B.C., ya disfruto de una licencia por asuntos propios en el periodo que va desde, el 10/11/2019 al 10/02/2020. Ahora, durante el 2021 quiere otra. Y, este sentido va la pregunta. 

Como ya sabe, al no tener, en la AGE, una ley de función pública que desarrolle el TREBEP, en muchas ocasiones debemos de acudir a distintas normas periféricas de diversos rangos normativos. Esto es lo que ocurre, con la licencia por asuntos propios, dado que se encuentra reconocida en el artículo 73 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado. Este dice así: “Podrán concederse licencias por asuntos propios. Dichas licencias se concederán sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años”. 

Como quiera que, L.B.C. ya disfruto de una licencia de 3 meses por asuntos propios que concluyo el 10 de febrero de 2020, y que quiere otra desde el 20 de octubre de 2021: Tenemos que, no se le puede conceder, por no haber transcurrido 2 años de la anterior, pues en el anterior periodo ya agotó una de 3 meses. 

Por tanto, la respuesta correcta es la D.

Quinta pregunta 

¿Cuál de estas respuestas deberá facilitar la oficina de personal del centro sobre el disfrute del permiso de adopción para ambos Funcionarios?: 

A) Tendrá una duración de 18 semanas, de las cuales seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Podrá llevarse a cabo de manera interrumpida desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los 12 meses a contar desde la resolución judicial. 

B) Tendrá una duración de 18 semanas, de las cuales seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Podrá llevarse a cabo de manera interrumpida desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los 18 meses a contar desde la resolución judicial. 

C) Tendrá una duración de 16 semanas, de las cuales cinco semanas deberán disfrutarse a jornada completa inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Podrá llevarse a cabo de manera interrumpida desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los 12 meses a contar desde la resolución judicial. 

D) Tendrá una duración de 16 semanas, de las cuales 5 semanas deberán disfrutarse a jornada completa inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Podrá llevarse a cabo de manera interrumpida desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los 18 meses a contar desde la resolución judicial.

Respecto de la consulta hecha por L.B.C, sobre que permiso le correspondería por la adopción, junto con su esposa funcionaria, de un niño con discapacidad: 

Primero: El permiso que le corresponde es el permiso por adopción del artículo 49.B del TREBEP. 

Segundo: La duración del permiso es de 16 semanas, pero al ser un niño con discapacidad, dice el tercer párrafo del artículo 49.B del TREBEP, que se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo o hija, a partir del segundo, en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple, una para cada uno de los progenitores”. 

Tercero: Si aplicamos el tenor literal del anterior artículo (una para cada uno de los progenitores), tenemos que las dos semanas adicionales, deberían repartirse a razón de 1 semana más para L.B.C, y otra adicional para su esposa, también, funcionaria.  De modo que, tendrían 17 semanas cada uno, por la adopción del hijo con discapacidad. 

Sin embargo, ninguna de las opciones propuestas en el supuesto aparece dicha cifra de 17 semanas. Vamos, que el tribunal ha obviado el sentido literal del TREBEP.

En efecto, así lo ha hecho. Pero, tiene una explicación. Para conocerla debemos de ir hasta la Resolución de la Comisión Superior de Personal de 30 de diciembre de 2021, en la que, sin entrar en valoraciones jurídicas, hace una interpretación amplia de dicho precepto considerando que la norma hay que aplicarla en el sentido de otorgar dos semanas más para cada progenitor, y no solo una como parece indicar el legislador en el TREBEP. 

Si, es injusto, que, esta pregunta, solo pudieran contestarla los que tuvieran conocimiento de dicha resolución. También lo es, que haya que conocer normativa, resoluciones e instrucciones que quedan al margen de la programación oficial. Lo sé. Pero como ve, así ha sido, y no es la primera vez. Todos los años, ponen preguntas de este tipo. 

Cuarto: Una vez que ya sabemos que, le corresponden 18 semanas de permiso por adopción, descartamos las opciones C y D, que lo sitúan en 16 semanas. 

Quinto: Descartadas C y D, nos quedamos con A y B. La primera frase de dichas opciones, coinciden en señalar que “Tendrá una duración de 18 semanas, de las cuales seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción”. Así es. Pues es lo que dice el primer párrafo del artículo 49.B del TREBEP. 

Sin embargo, discrepan sobre el periodo de tiempo máximo que debe de transcurrir desde el nacimiento del hijo o resolución de adopción, para poder disfrutar del permiso de forma interrumpida tras el descanso obligatorio de 6 semanas. 

Hay que señalar que, el permiso interrumpido, solo es ejercitable en el caso de que ambos progenitores trabajen. Es el caso que estamos analizando. En el caso que uno de ellos no trabajare, el permiso, solo podría disfrutarse de forma ininterrumpida. Es decir, “de seguido”. 

Volviendo al periodo de tiempo máximo, para solicitar el disfrute interrumpido, el artículo 49.B párrafo segundo, expresa que “En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los 12 meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial”. 

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Por tanto, la respuesta correcta es la A.

Jaime de Alarcón

Licenciado en derecho. Master en MBA. Autor de manuales para la preparación de oposiciones a ayudante de IIPP. Autor del Blog Ius cogens. Funcionario de carrera de IIPP. Mail: jaime.alarcon@ius-cogens.com

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