Supuesto de examen comentado, número 8 de 2020 (Ayudantes de IIIPP)

El supuesto de examen que comento esta semana, es el número 8 de 23 de febrero de 2020, de las oposiciones a Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.

El enunciado es el siguiente:

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  • 300 SUPUESTOS PRÁCTICOS, ordenados por bloques y temas, comentadas las respuestas. Dirigidos, especialmente, a delimitar y comprender los conceptos del temario. Más información
  • TEMARIO especialmente dirigido a comprender los temas de la oposición (incluso los más complejos). Completamente explicado, anotados los artículos con sus distintos apartados, con esquemas, sin perder la literalidad de la ley. Más información 
Antonio R.R., acusado de robo y a disposición del Juzgado de Instrucción nº 3 de Getafe, ingresó en el Centro Penitenciario de Madrid 3 (Valdemoro) y viene evidenciando bastantes problemas debido a su prolongado historial de consumo de drogas psicotrópicas lo que le está ocasionando continuos problemas con otros compañeros, generación de deudas y altercados violentos en los que ha usado objetos punzantes de elaboración propia.

Debido a la manifiesta inadaptación a las normas de régimen ordinario, a las continuas alteraciones del buen orden regimental y de la convivencia y no consiguiendo reconducir su carácter violento, el 02/02/2019, se decide incorporar en el orden del día de la Junta de tratamiento la posible aplicación a Antonio RR. de las normas del régimen previsto en el régimen cerrado.

Dos meses después el interno pasó a ser penado y tras el procedimiento de clasificación inicial el Centro Directivo resolvió la clasificación en primer grado en la modalidad de régimen especial prevista en el artículo 91.3 del Reglamento penitenciario.

Tres meses después de la clasificación inicial, la Junta de tratamiento del Centro Penitenciario, por mayoría, acuerda proponer un modelo de ejecución que combine elementos propios del primer grado en la modalidad de régimen cerrado prevista en el artículo 91.2 del Reglamento penitenciario con elementos propios del segundo grado incorporando un modelo de programa específico de tratamiento, acogiéndose a las previsiones del artículo 100.2 del Reglamento penitenciario. El acuerdo y el programa específico de tratamiento se han remitido a la aprobación del Juez de vigilancia penitenciaria que contestó 15 días después. Antes de recibir la contestación del Juez de vigilancia penitenciaria, la Subdirectora de tratamiento incorpora al interno a un programa deportivo junto con un grupo de internos de régimen ordinario, por tenerlo así previsto en el programa específico de tratamiento diseñado. El jurista se opone a que el interno pueda intervenir antes de recibir la aprobación del Juez de vigilancia penitenciaria.

Primera pregunta

¿A quién se debe remitir el acuerdo motivado que formula la Junta de tratamiento el día 02/02/2019, en el que se propone la aplicación a Antonio R.R. de las normas de vida de régimen cerrado?:

a) Debe ser remitido al Juez de vigilancia penitenciaria para su aprobación

b) Debe ser remitido al Juez de vigilancia penitenciaria para su aprobación, así como ser comunicado a la autoridad judicial de la que dependa el interno preventivo

c) Debe ser remitido al Centro directivo para su aprobación

d) Debe ir acompañado de una propuesta del Consejo de Dirección en la que deberá constar los informes del Subdirector de seguridad y del Subdirector de tratamiento así como un extracto de las sanciones e historial disciplinario del interno. La aprobación dependerá del Centro directivo

Respecto de a quien hay que remitir el acuerdo para proponer a Antonio RR, la aplicación del artículo 10 de la LOGP, hay que hacer las siguientes consideraciones:

Primero: Antonio RR, se encuentra en situación de prisión provisional en las fechas en las que se propone la aplicación del artículo 10 de la LOGP.

Segundo: Adoptar las previsiones del artículo 10 de la LOGP, supone la aplicación de las normas de régimen cerrado. En este sentido, prevé que estas normas se puedan aplicar, tanto a penados, como a preventivos.

Tercero: Esta dualidad, respecto de la tipología de internos en los que se puede aplicar las normas de régimen cerrado, deriva en dos regímenes. Uno para penados y otro para preventivos.

Respecto de los penados, su aplicación se hará vía clasificación inicial o por la vía de regresión de grado (art-95.1 RP). Respecto de los preventivos, el procedimiento a seguir es el descrito en el capítulo V del título III del RP.

Siguiendo las anteriores premisas, comentamos las distintas opciones propuestas, para encontrar la respuesta correcta:

La opción A: Dice que, el acuerdo de la junta de tratamiento se debe remitir al juez de vigilancia penitenciaria.

Según el artículo 96.2 del RP, la aplicación a preventivos de las normas de régimen cerrado es a propuesta de la Junta de Tratamiento y con la aprobación del Centro Directivo. Es, según el artículo 97.2 del RP, este acuerdo del centro directivo aprobando la aplicación del artículo 10 de la LOGP, lo que se pone en conocimiento del juez de vigilancia penitenciaria; no el acuerdo de propuesta de la junta de tratamiento. Por tanto, esta afirmación es incorrecta.

La opción B: Dice que, el acuerdo de la junta de tratamiento se debe remitir al Juez de vigilancia penitenciaria para su aprobación, así como ser comunicado a la autoridad judicial de la que dependa el interno preventivo.

Según el artículo 97.2 del RP; el acuerdo del centro directivo, aplicando las normas previstas para los establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado, “se dará conocimiento al Juez de Vigilancia, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su adopción”; pero no para su aprobación que no es competencia de ningún órgano judicial. Respecto de la comunicación a la autoridad judicial de la que dependa Antonio RR, según el artículo citado, solo hay que hacérselo saber en los casos en los que la aplicación del régimen cerrado implique traslado de centro penitenciario; y cuando haya acordado en los casos de ”motín, agresión física con arma u objeto peligroso, toma de rehenes o intento violento de evasión (…)en los que el centro directivo acuerda el traslado de inmediato (art-97.3 RP). Por tanto, estas afirmaciones son incorrectas.

La opción C: Dice que, el acuerdo de la junta de tratamiento se debe remitir al Centro directivo para su aprobación.

Tal y como se ha visto, en el artículo 96.2 del RP; la propuesta de la Junta de Tratamiento debe ser aprobada por el centro directivo. Por lo que, resulta claro que, se haya de remitir para que se produzca esa aprobación.

La opción D: Dice que, el acuerdo de la junta de tratamiento, debe ir acompañado de una propuesta del Consejo de Dirección en la que deberá constar los informes del Subdirector de seguridad y del Subdirector de tratamiento así como un extracto de las sanciones e historial disciplinario del interno. Y, que la aprobación dependerá del Centro directivo.

Literalmente del artículo 96.2 del RP, “(…), a propuesta de la Junta de Tratamiento y con la aprobación del Centro Directivo, las normas previstas para los Establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado a los detenidos y presos, cuando se trate de internos extremadamente peligrosos o manifiestamente inadaptados al régimen ordinario”. Consideramos, por tanto, incorrecta toda la afirmación anterior, salvo la referencia a la aprobación por el centro directivo.

Por tanto, la respuesta correcta es la C.

Segunda pregunta

Con relación a la pregunta anterior, el acuerdo motivado de la Junta de tratamiento debe conllevar, al menos:

a) Informe razonado del Jefe de Servicios e informe motivado del Equipo técnico

b) Informe de vigilancia, informe del jurista, del psicólogo, del Trabajador social y del Educador

c) Informe razonado del Jefe de Servicios y del psicólogo. En caso de que se aprecien patologías psiquiátricas también se requerirá informe del psiquiatra

d) Informe de conducta donde conste el listado de sanciones e incidentes regimentales, parte médico e informe del Trabajador social, Educador y Psicólogo

Según el artículo 97.2 del RP, “El acuerdo de la Junta de Tratamiento (…), requerirá, al menos, los informes razonados del Jefe de Servicios y del Equipo Técnico y será siempre motivado”.

Por tanto, la respuesta correcta es la A.

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Tercera pregunta

El acuerdo de aplicación de las normas de régimen cerrado a internos preventivos:

a) Se debe notificar al interesado entregando extracto de la resolución antes de 72 horas desde la adopción del acuerdo y la misma debe ser comunicada a la autoridad judicial de la que depende el interno antes de 48 horas a quien se deberán remitir todos los informes para que emita la autorización pertinente

b) Se notificará al interesado dentro de 24 horas siguientes a su adopción, se le dará copia de la misma y se informará del derecho que le asiste para acudir al Juez del que depende como interno preventivo. El Juez de vigilancia penitenciaria será informado antes de las 48 horas.

c) Se notificará al interesado dentro de 24 horas siguientes a su adopción, se le dará copia de la misma y se informará del derecho que le asiste para acudir al Juez de vigilancia penitenciaria, quien tendrá conocimiento dentro de las 72 horas mediante remisión del contenido literal del acuerdo y de los informes en los que se fundamenta.

d) El Juez de vigilancia penitenciaria tiene que ser informado por el Centro directivo antes de 5 días con remisión de los informes que se hayan ponderado en la toma de decisión.

Según se ha visto del artículo 97.2 del RP, “El acuerdo se notificará al interno, (…), dentro de las veinticuatro horas siguientes a su adopción, con expresión del derecho de acudir al Juez de Vigilancia, conforme a lo establecido en el artículo 76.2, g) de la Ley Orgánica General Penitenciaria. Igualmente, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su adopción, se dará conocimiento al Juez de Vigilancia, mediante remisión del contenido literal del acuerdo y de los preceptivos informes en que se fundamenta. Si el acuerdo implica el traslado a otro Establecimiento penitenciario, se comunicará dicha medida al Juez de Vigilancia y a la Autoridad judicial de la que dependa el interno, sin perjuicio de su ejecución inmediata”.

Por tanto, la respuesta correcta es la C.

Cuarta pregunta

La Junta de tratamiento de fecha 02/02/2019, tras valorar los antecedentes de agresiones violentas con punzones de elaboración propia, propone el traslado al departamento de régimen cerrado del Centro Penitenciario de Madrid VII (Estremera):

a) La resolución debe ser adoptada motivadamente por el Director del Centro Penitenciario Madrid III y comunicar dicho traslado al Juez de vigilancia penitenciaria

b) La resolución debe ser adoptada motivadamente por el Director del Centro Penitenciario Madrid III pero el ingreso efectivo debe ser comunicado por el Director del Centro Penitenciario Madrid VII al Juez de vigilancia penitenciaria y al Juzgado de Instrucción n.º 3 de Getafe

c) El Traslado compete al Centro directivo y de dicho acuerdo se dará conocimiento inmediatamente al Juez de vigilancia penitenciaria y al Juzgado de Instrucción n.º 3 de Getafe

d) El Traslado compete al Centro directivo mediante resolución motivada y de dicho acuerdo se dará conocimiento inmediatamente al Juez de vigilancia penitenciaria y al Juzgado de Instrucción n.º 3 de Getafe dentro de los 5 días siguientes a su adopción

Como se dijo, en los casos en los que, la resolución por la que se aplica el régimen cerrado a los preventivos, implique traslado de centro penitenciario, se comunicará dicha medida al Juez de Vigilancia y a la Autoridad judicial de la que dependa el interno (art-97.2 RP). Sobre todo porque, el tribunal u órgano judicial instructor debe tener conocimiento del lugar donde se encuentra su justiciable.

Por tanto, la respuesta correcta es la C.

Quinta pregunta

Con relación a la decisión de la Junta de tratamiento y a la participación del interno en el programa deportivo:

a) La Junta de tratamiento no puede combinar elementos de primer y segundo grado acogiéndose a las posibilidades del artículo 100.2 del Reglamento penitenciario. Esta posibilidad sólo se contempla para los casos en que un interno esté clasificado en segundo grado con relación al tercer grado de tratamiento y viceversa. La participación en el programa deportivo tampoco procede.

b) La decisión de la Junta de tratamiento tiene amparo legal pero el acuerdo no es inmediatamente ejecutivo, ya que no se ha adoptado por unanimidad. Se fundamenta en un programa de tratamiento específico y debe esperar, en cualquier caso, la autorización del Centro directivo. La participación en el programa deportivo no procede hasta que se reciba la autorización judicial.

c) La decisión de la Junta de tratamiento tiene amparo legal y el acuerdo es inmediatamente ejecutivo, aunque no se ha aprobado por unanimidad. Se fundamenta en un programa de tratamiento específico y se ha recabado la ulterior aprobación del Juez de vigilancia penitenciaria. La participación en el programa deportivo es plenamente legal.

d) La decisión de la Junta de tratamiento tiene amparo legal, pero el acuerdo no es inmediatamente ejecutivo porque no se ha aprobado por unanimidad sino por mayoría. Se fundamenta en un programa de tratamiento específico y para su ejecución ha de esperarse la efectiva autorización del Juez de vigilancia penitenciaria. No procede la participación en el programa deportivo hasta que se reciba autorización judicial

Respecto de la combinación de elementos característicos del primer grado con los del segundo, para posibilitar la participación del interno en un programa deportivo:

La opción A: Dice que La Junta de tratamiento no puede combinar elementos de primer y segundo grado vía artículo 100.2 del Reglamento penitenciario, que solo procede respecto del segundo con el del tercero.

Bien es cierto que, la mayorías de combinaciones de grados se dan entre el segundo y el tercero. Pero, esto, no obsta para que se puede combinar el primero con el segundo, e incluso el primero con el tercero, o los tres entre sí. Hay que entender que, cuando se diseñaron los regímenes de vida asociados a cada grado penitenciario, el resultado obtenido eran tres compartimentos estancos, en los que había que encuadrar a cada penado. Para evitar este efecto nocivo, el RP, diseñó el llamado principio de flexibilidad. En este sentido, el artículo 100.2 del RP, con la finalidad de hacer “el sistema más flexible” permite que se pueda adoptar “un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado”.

Por tanto, esta afirmación es incorrecta.

La opción B: Dice que, la decisión de la Junta de tratamiento tiene amparo legal pero el acuerdo no es inmediatamente ejecutivo, ya que no se ha adoptado por unanimidad. Se fundamenta en un programa de tratamiento específico y debe esperar, en cualquier caso, la autorización del Centro directivo. La participación en el programa deportivo no procede hasta que se reciba la autorización judicial.

Precisamente, la flexibilidad de este sistema, requiere que la decisión administrativa de adoptarlo, sea inmediatamente ejecutiva, sin necesidad de esperar a la aprobación de la autoridad judicial. Por tanto, y según el artículo 100.2 del RP, esta medida requiere de ulterior aprobación del Juez de Vigilancia correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad”.

Por lo que se refiere a que la propuesta, se haya de tomar por unanimidad de la junta de tratamiento, para que sea inmediatamente ejecutivo. No hay fundamento normativo alguno que avale esta afirmación.

Respecto de la autorización del centro directivo. Lo único que, requiere es aprobación del juez de vigilancia penitenciaria, pero siendo plenamente ejecutiva la medida.

La opción C: Dice que, la decisión de la Junta de tratamiento tiene amparo legal y el acuerdo es inmediatamente ejecutivo, aunque no se ha aprobado por unanimidad. Se fundamenta en un programa de tratamiento específico y se ha recabado la ulterior aprobación del Juez de vigilancia penitenciaria. La participación en el programa deportivo es plenamente legal.

Ya sabemos que, el principio de flexibilidad tiene amparo en el artículo 100.2 del RP. También sabemos que, el acuerdo es inmediatamente ejecutivo, sin que sea necesaria unanimidad de la junta de tratamiento. Siéndolo, también, la afirmación que refiere al fundamento de la medida en un programa específico de tratamiento, y a la ulterior aprobación del juez de vigilancia penitenciaria. Resulta adecuada, también, la referencia a la legalidad de la participación del interno en el programa deportivo, aun estando clasificado en primer grado; pues, precisamente, la combinación del primer grado con el segundo, se hizo para posibilitar esta participación.

La opción D: Dice que, la decisión de la Junta de tratamiento tiene amparo legal, pero el acuerdo no es inmediatamente ejecutivo porque no se ha aprobado por unanimidad sino por mayoría. Se fundamenta en un programa de tratamiento específico y para su ejecución ha de esperarse la efectiva autorización del Juez de vigilancia penitenciaria. No procede la participación en el programa deportivo hasta que se reciba autorización judicial.

Como se ha visto, no es cierto que para alcanzar la plena ejecutividad del acuerdo de flexibilidad penitenciaria, haya de ser adoptado por unanimidad de la junta de tratamiento. Tampoco lo es que, para su ejecución haya de ser autorizado por el juez de vigilancia penitenciaria, dado que este aprueba, pero mientras sucede, el acuerdo es ejecutivo.

Por tanto, la respuesta correcta es la C.

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Jaime de Alarcón

Licenciado en derecho. Master en MBA. Autor de manuales para la preparación de oposiciones a ayudante de IIPP. Autor del Blog Ius cogens. Funcionario de carrera de IIPP. Mail: jaime.alarcon@ius-cogens.com

Esta entrada tiene 2 comentarios

  1. Rocio

    muchas gracias Jaime , un saludo

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