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La jurisdicción penal. El proceso penal: Concepto, objeto y tipos. Las partes en el proceso penal.

La jurisdicción penal

Comienzo una serie de artículos que tiene por objeto el tema nueve y diez de las oposiciones a ayudantes de Instituciones penitenciarias.

En el artículo de hoy te voy a hablar de…

La jurisdicción penal. El proceso penal: Concepto, objeto y tipos. Las partes en el proceso penal.

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Con este tema 9 de las oposiciones a funcionario de prisiones, al igual que con el tema 10 que esta inmediatamente relacionado ocurre como en otros de esta oposición, que la dificultad no es el estudio en sí, sino comprender el por qué, los conceptos y ponerse en la mentalidad del legislador, para que así se pueda realizar un estudio consistente. La jurisdicción penal

La jurisdicción penal

Antes de entrar en este apartado es necesario saber que se entiende en derecho cuando hablamos de jurisdicción, y centrándolo en el ámbito de la potestad jurisdiccional. La jurisdicción tal y como lo define el artículo 117 de la Constitución española:

El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

117 de la CE

La jurisdicción y su ejercicio (potestad jurisdiccional) está íntimamente relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la constitución:

Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

Centrando la jurisdicción y su ejercicio en el ámbito penal, esta tiene una doble vertiente, el del ciudadano que quiere instar a los juzgados o tribunales al castigo de una determinada conducta tipificada como un ilícito penal, y que lo hace en virtud de perjudicado por el delito (acusador particular) o como titular del derecho que tienen todos los ciudadanos de nacionalidad española a instar el castigo de las conductas ilícitas penalmente aun no siendo directamente perjudicados por el delito (acusación popular).

Y el cauce para el ejercicio de esta jurisdicción penal, por cada una de las partes del proceso penal, es el derecho procesal, que no es más que el conjunto de reglas y normas que sirven como cauce al ejercicio de la potestad jurisdiccional, en el ámbito penal, derecho procesal penal.

Este apartado del tema 9 de la oposición es tan amplio como que, para el estudio de la jurisdicción penal, hay que saber:

Extensión y límites de la jurisdicción penal

O como también se le denomina la aplicación territorial y extraterritorial de la ley penal. Para esto te vas a ir al articulo 23 de la citada Ley orgánica del poder judicial -ya sabes que no hay nada mejor y más efectivo que estudiar por la ley-, y vamos a estructurar este inmenso artículo en varios subconceptos:

Principio de territorialidad

El apartado 2 del artículo 23, dispone que la corresponderá a la jurisdicción penal española:

El conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte.

Como curiosidad decirte que por aeronaves españoles hay que entender, tanto las estatales como las extranjeras que vuelen sobre territorio español, de todos modos si tienes interés -que creo que no- hay un convenio internacional hecho en Tokio en el que España es parte contratante que es el que regula esta materia que es de fecha 14 septiembre de 1963. Respecto a los buques la soberanía del Estado alcanza a los que naveguen sobre el mar territorial español como fuera de ella. Repito esto solo como curiosidad, pues siempre me gusta poner datos de este tipo en la preparación de mis alumnos pues refuerzan la comprensión y memorización del concepto principal.

Aplicación extraterritorial de la ley penal, en función de la nacionalidad de la persona

El articulo 23 .2 de la Ley orgánica del poder judicial, extiende la competencia de la jurisdicción penal española a los delitos cometidos fuera de territorio nacional siempre que:

Los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho.

Y además concurran los siguientes requisitos:

Aplicación extraterritorial de la ley penal española en virtud del principio real o de protección (articulo 23.3 de la LOGPJ).

El apartado 3 del mismo articulo 23 de la misma ley orgánica extiende la jurisdicción penal todavía más:

Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos:

Aplicación extraterritorial de la ley penal española, en virtud del principio de justicia universal, (artículo 23.4 de la LOGPJ).

la jurisdicción española tiene competencia para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas:

Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas.

Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal, cuando:

Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, cuando:

Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte.

Terrorismo, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:

Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988, en los supuestos autorizados por el mismo.

Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, siempre que el delito se haya cometido por un ciudadano español.

Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que:

Delitos de constitución, financiación o integración en grupo u organización criminal o delitos cometidos en el seno de estos, siempre que se trate de grupos u organizaciones que actúen con miras a la comisión en España de un delito que esté castigado con una pena máxima igual o superior a tres años de prisión.

Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad, siempre que:

Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, siempre que:

Trata de seres humanos, siempre que:

Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales, siempre que:

Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011, sobre falsificación de productos médicos y delitos que supongan una amenaza para la salud pública, cuando:

Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos.

Determinación de la competencia de los juzgados y tribunales en el orden penal

Recuerda que todavía continuamos en apartado de la jurisdicción penal. Bien una vez ya determinada la jurisdicción penal, faltaría por saber los concretos órganos judiciales competentes en el procedimiento penal en concreto, es decir voy a ver contigo la competencia de los juzgados y tribunales en el orden penal. En esta tarea hay que aplicar unas reglas, que va a ver a continuación:

Competencia objetiva

La competencia objetiva es la atribución de esta a los órganos jurisdiccionales penales de una forma jerárquica (juzgados de lo penal, audiencias provinciales, etc.), esta ayuda a saber el nivel jerárquico del órgano penal competente al caso concreto, pero no nos permite saber qué audiencia provincial concreta es competente, eso ya se vera un poco mas adelante, ahora veamos la determinación de la competencia objetiva.

Nuestro derecho para determinar esta competencia objetiva se atiene a dos reglas básicas:

Juzgados de violencia sobre la mujer, articulo 14.3 de la LECRIM y 87 de la LOGPJ

Juzgados de instrucción articulo 14.1 de la LECRIM y 87.1 b) y h) de la LOGPJ

Juzgados de lo penal artículo 14.3 de la LECRIM y 89.bis.2 de la LOGPJ

Conocimiento y fallo, salvo que corresponda al tribunal del jurado, de las causas por:

Audiencias provinciales articulo 14.4 de la LECRIM y 82.1.1 de la LOPJ

Siempre que las penas no sean superiores a 5 años de prisión o en el caso de las penas de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de estas no exceda de 10 años, serán competentes para el conocimiento y fallo de:

Sala de lo penal de la audiencia nacional 65.1 de la LOPJ

Conocimiento y fallo de las causad por delitos castigados con pena superior a 5 años de prisión cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, que exceda de 10 años, referidos a los delitos que ya he enumerado en el apartado del juzgado central de lo penal, además de cualquiera que le atribuya las leyes, entre las que se encuentran los delitos de terrorismo en virtud de los dispuesto en la disposición transitoria de la Ley orgánica 4/1988 o también conocida como la ley antiterrorista.

Tribunal del jurado articulo 2 de la LO 5/1995 y 83.1 de la LOPJ

Competencia territorial

Salvo en los casos de la competencia de la audiencia nacional y el juzgado central de lo penal, las reglas que has visto anteriormente para la determinación de la competencia objetiva, no es suficiente para averiguar el concreto órgano competente en materia penal. Es decir sabemos que, por ejemplo, la audiencia provincial o el juzgado de lo penal es competente, pero queremos saber. ¿Qué audiencia provincial o juzgado de lo penal de todos los que hay, es competente? Para esto sirve la competencia territorial.

Esta regla es tan sencilla como decirte que es competente el juez o tribunal donde se ha cometido el delito, de hecho con ocasión de la competencia objetiva ya lo has visto como los distintos artículos citados, así lo disponen, el problema viene cuando, no consta el lugar donde se ha cometido el delito, porque esto también ocurre con mas frecuencia de lo que crees. Piensa en la persona que desaparece y no consta el lugar donde se ha cometido el delito, porque ni siquiera se sabe si hay delito o por ejemplo esa red de trafico de droga que se sabe que hay pero no se sabe donde tiene su origen, por no decirte que en este último caso puede ser hasta competencia de la Audiencia nacional, si entre otros requisitos tiene efectos en distintas provincias.

El articulo 15 de la Ley de enjuiciamiento criminal, resuelve este problema, pero lo resuelve con la mentalidad del legislador del siglo XIX, pues este artículo, salvo en su último párrafo, mantiene su redacción original de 1882, esta falta de lugar donde se ha cometido el delito este articulo lo resuelve así y en el orden expresado:

Quiero mencionarte que esta regla de la competencia territorial se rompe en los supuestos que el delito sea competencia de los juzgados de violencia sobre la mujer, pues en este caso la competencia territorial corresponde a este tipo de juzgados pero del domicilio de la víctima.

Podría extender mas este tema de la competencia de los juzgados y tribunales en el orden penal, con la competencia por conexión y la competencia funcional, pero con las anteriores reglas de competencia objetiva y territorial, es suficiente para determinar al órgano concreto competente.

El proceso penal

Ya te he comentado que derecho procesal penal es el conjunto de normas que regula el ejercicio de la jurisdicción penal. Por lo que es el momento del concepto.

Concepto

Es curioso este apartado del temario de la oposición, pues ni la constitución, ni la Ley orgánica del poder judicial ni la Ley de enjuiciamiento criminal da un concepto del proceso penal, pues conceptos hay tantos como autores, por lo que si me permites te doy el mío que puede ser tan válido como otro:

El proceso penal es el conjunto de actos procesales encaminados a la investigación y posterior enjuiciamiento de los hechos que presentan caracteres de delito

Objeto del proceso penal

Y del concepto que te he dado del proceso penal deviene el objeto del proceso penal que no es otro que la averiguación del delito y del delincuente y que puede dar lugar a:

Pero en realidad el objeto de este lo van a determinar las partes de este, pues el encausado pretenderá que sea la absolución, las partes acusadoras la condena conforme a sus calificaciones o el actor civil su indemnización.

Por esto te remito al apartado correspondiente a las partes del proceso penal.

Tipos de procesos penales

La ley de enjuiciamiento criminal configura varios procesos penales, con distintas especialidades procesales:

Procedimiento ordinario, para el enjuiciamiento de delitos castigados con penas privativas de libertad superiores a 9 años.

Procedimiento abreviado (artículo 757 de la LECRIM), para el enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.

Procedimiento para el enjuiciamiento de rápido de determinados delitos (artículo 795 de la LECRIM), para el enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

Procedimiento ante el Tribunal del jurado, el ámbito de aplicación de este ya lo has visto en el apartado referido a la competencia objetiva.

Procedimientos especiales, solo te los menciono:

Las partes del proceso penal

Partes activas o acusadoras

El Ministerio fiscal:

Es una de las partes necesarias en el proceso penal, de tal manera que este no podría existir sino está como parte, salvo en los delitos privados (injurias o calumnias).

La diferencia entre delitos públicos y semipúblicos, esta en que el Ministerio fiscal en los segundos no puede ejercitar la acción penal si la victima no denuncia, no ocurriendo esto en los públicos que se persiguen de oficio sin necesidad de denuncia, los delitos semipúblicos a efectos de los delitos que nos afectan en la oposición son los siguientes:

La acusación particular:

No es una parte necesaria en los delitos públicos y semipúblicos, salvo en los privados de injurias y calumnias, en los que el Ministerio fiscal no realiza la acusación y por tanto es necesaria la acusación del perjudicado por el delito.

La legitimación del acusador particular nace de su condición de ofendido por el delito (victima).

La acusación particular no lo pueden ejercer entre sí (artículo 103 de la LECRIM):

Forma de ejercicio de la acusación particular: Mediante querella, no confundas la querella con la denuncia, la primera es la forma de ejercer la acción penal y por tanto constituirse como parte en el proceso penal, la segunda solo es poner en conocimiento de la autoridad competente para su investigación la existencia de un delito.

Acusación popular articulo 270 de la LECRIM:

En nuestro sistema procesal penal, la acción penal es publica (artículo 101 de la LECRIM) y ello trae como consecuencia que cualquier ciudadano español puede ejercer la acción penal aunque no haya sido perjudicado (victima) por el delito.

Los extranjeros no pueden ejercitar a acusación popular, solo la acusación particular, tampoco la podrán ejercitar (artículo 102 de la LECRIM):

Forma de ejercicio de la acusación popular: Querella.

El acusador privado:

Los delitos de calumnias e injurias en nuestro sistema penal (salvo cuando se dirija contra funcionario público) no pueden ser perseguidos de oficio, ni personarse como parte acusadora ninguna que no sea el directamente ofendido por el delito, es en estos casos en los que la parte activa del proceso penal es el acusador privado que es el único que puede ejercer la acusación. A estos delitos con estas condiciones de perseguibilidad se les conoce como delitos privados.

El actor civil articulo 100 de la LECRIM:

Es la parte que pretende la reparación del daño ocasionado por el delito, y no tiene que coincidir la condición de acusador particular y la de actor civil aunque en la mayoría de los casos sí.

Ejemplo: Un proceso penal abreviado por un delito de lesiones, consecuencia de una pelea en un bar, en la que se persona como actor civil el propietario, para que le indemnicen por los daños ocasionados por la pelea, aun cuando no sea ofendido por el delito.

Partes pasivas o acusadas

Investigado:

Es el sujeto contra el que se dirige la investigación, es decir la fase sumarial en el procedimiento ordinario, diligencias previas en el abreviado y diligencias urgentes en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos.

Procesado:

Se adquiere esta condición, desde el momento en el que durante la investigación del delito se dicta auto de procesamiento contra el investigado.

Encausado:

Se adquiere esta condición desde que, se abre juicio oral contra persona determinada.

Responsable civil:

Es contra el que se dirige la acción de reparación del daño como consecuencia del delito, generalmente coincide la condición de investigado / procesado / encausado, con la de responsable civil, peor no siempre es así.

Ejemplo: el sujeto que para auxiliar a la victima de un delito causa daños en la propiedad de otro para este fin. EL que auxilia no es responsable del delito pero si de la indemnización de los daños causados en su auxilio.

Hasta aquí esta primera parte del tema 9 de las oposiciones a ayudantes de instituciones penitenciarias, espero que te haya sido de utilidad.

Fuentes y referencias

Constitución española.

Código penal.

Ley de enjuiciamiento criminal.

Ley orgánica del poder judicial.

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