Supuesto práctico comentado. OEP 2016

El supuesto práctico que comento esta semana, es el número 5 del examen de la OEP 2016 de las oposiciones a Ayudantes de Instituciones Penitenciarias. 

El supuesto comentado que va a ver, a continuación, está extraído del libro:

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El enunciado es el siguiente: 

En el Centro Penitenciario de Jaén se ha constituido, con plenos efectos legales, una Comunidad Terapéutica y ha sido preceptivamente autorizada por el Centro Directivo. El establecimiento tiene que elaborar una normativa interna que regule los distintos aspectos de su funcionamiento. 

Un interno de la comunidad terapéutica, Ángel G. R., discute con otro compañero, llegando a maltratarlo de palabra y obra (lo empujó contra la pared ocasionando una contusión sangrante en cuero cabelludo y lo insultó gravemente) en presencia de otros internos. 

Manuel N.G., que cumple condena en el citado Centro Penitenciario, ha disfrutado de cuatro permisos ordinarios de salida, presenta un bajo riesgo de quebrantamiento, dispone de buena acogida y apoyo familiar, los miembros del Equipo Técnico informan que dicho interno tiene un perfil de baja peligrosidad, pero consideran que aún no está en condiciones de ser progresado a tercer grado, por lo que deciden mantenerlo en segundo grado de tratamiento. Los miembros del Equipo Técnico, en el seno de la Junta de Tratamiento, plantean la necesidad de que el interno aborde un programa contra la ludopatía; pero ha de tenerse en cuenta que dicho programa no se imparte en el centro penitenciario aunque señalan que un programa de esas características se está impartiendo por un Departamento de la Facultad de Psicología, el problema es que dicho programa dura cuatro semanas y tiene previsto su desarrollo en la sede de propia Facultad de Psicología y en sesiones de mañana de 10 a 14 h., de lunes a viernes. 

En el mismo centro se encuentra el interno Marcos H. G, que está condenado a ocho años de prisión y se encuentra clasificado en segundo grado de tratamiento. A causa de los reiterados incidentes que provoca su conducta violenta, el interno se encuentra cumpliendo dos sanciones firmes de aislamiento de seis y ocho días respectivamente. La Junta de Tratamiento adoptó por unanimidad la propuesta de regresión a primer grado de tratamiento. El mismo día en que se acaba de celebrar la Junta de Tratamiento llega al establecimiento una orden del Centro Directivo junto con un mandamiento judicial disponiendo el trasladado inmediato de Marcos H.G. al Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante. A los tres días de la llegada de Marcos H.G. al establecimiento penitenciario de destino, mantuvo una fuerte discusión con uno de sus compañeros a quien agrede propinándole un cabezazo en la nariz, agresión por la que el interno agredido tuvo que ser trasladado de urgencia al Hospital para contener una persistente hemorragia y atenderle de fractura en los huesos nasales. 

El Director del Centro Penitenciario, reunida la Junta de Tratamiento plantea una cuestión no prevista en el orden del día y pide que se decida su carácter de urgencia. Están presentes todos los miembros a excepción de la Psicóloga que ha llevado el asunto que se debe debatir, pero la localizan por teléfono móvil, resultando que se encuentra en la Audiencia Provincial donde ha sido convocada por la autoridad judicial para intervenir como perito en un juicio. Aprovechando que ya ha terminado su intervención como perito, la Psicóloga está de acuerdo en declarar la urgencia del asunto planteado y en que se debata dicha cuestión y decide intervenir en la Junta de Tratamiento aprovechando que el teléfono de la sala de juntas desde el que se le llama dispone de altavoz. El Educador y la Subdirectora de Tratamiento, como miembros presentes de la Junta de Tratamiento, plantean que ese asunto, aun admitiendo la urgencia, se debería demorar hasta el día siguiente haciendo constar que no puede debatirse por el órgano colegiado, ya que el acuerdo sería nulo por no respetarse las previsiones legales sobre la constitución del órgano colegiado y sobre la adopción válida de acuerdos respecto a cuestiones que están fuera del orden del día de la convocatoria por lo que hacen constar que el procedimiento de intervención planteado por la psicóloga atenta contra la regulación legal sobre la materia.

Primera pregunta 

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A tenor de lo previsto en el Reglamento Penitenciario, la elaboración de la normativa interna de la Comunidad Terapéutica es competencia: 

A) Del Centro Directivo, aunque la adaptación concreta a las necesidades del Centro Penitenciario se realizará por el Consejo de Dirección del Centro Penitenciario. 

B) Del Consejo de Dirección, a tenor de lo previsto en el artículo 271.1 b) del Reglamento Penitenciario. 

C) De la Junta de Tratamiento. 

D) Del Consejo de Dirección, que deberá ser informada por el equipo técnico y deberá ser ratificada por el Centro Directivo.

El artículo 21.1 letra B del RP, otorga al consejo de dirección, la competencia para la elaboración de las “normas de régimen interior del Centro penitenciario para su aprobación por el Centro Directivo”. No obstante, el artículo 115.2 del RP, dice, respecto a los grupos en comunidad terapéutica, que “siempre que el Centro Directivo autorice la constitución de uno de estos grupos, la Junta de Tratamiento que esté al frente del mismo asumirá las funciones que tienen atribuidas el Consejo de Dirección y la Comisión Disciplinaria del Centro penitenciario, con exclusión de las que se refieran a los aspectos económico-administrativos”. Por tanto, la competencia para la elaboración de la normativa interna de la comunidad terapéutica (normas de régimen interior), corresponde a la junta de tratamiento, debiendo ser aprobada, posteriormente, por el centro directivo. 

Por tanto, la respuesta correcta es la C.

Segunda pregunta 

El incidente protagonizado por el interno Ángel G.R., a tenor de lo previsto por el vigente Reglamento Penitenciario, debe ser resuelto por: 

A) El Consejo de Dirección.

B) La Comisión Disciplinaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277.2. a) del vigente Reglamento Penitenciario. 

C) La Junta de Tratamiento. 

D) El Director a propuesta del Instructor del expediente, que será designado por el Director entre funcionarios que no tengan relación con la Comunidad Terapéutica a tenor de lo previsto en el artículo 251 del vigente Reglamento Penitenciario.

Debemos tener en cuenta que, conforme a lo descrito en el supuesto, Ángel G.R., es un interno destinado en la comunidad  terapéutica del centro penitenciario. El artículo 277.1 del RP, atribuye a la comisión disciplinaria el ejercicio de la “potestad disciplinaria penitenciaria”. Sin embargo, hay que ir, de nuevo, al artículo 115.2 del RP: “siempre que el Centro Directivo autorice la constitución de uno de estos grupos (en comunidad terapéutica), la Junta de Tratamiento que esté al frente del mismo asumirá las funciones que tienen atribuidas el Consejo de Dirección y la Comisión Disciplinaria del Centro penitenciario, con exclusión de las que se refieran a los aspectos económico-administrativos”. Por tanto, en la medida que, los hechos protagonizados por Ángel G.R., podrían ser constitutivos de una infracción disciplinaria, será la junta de tratamiento la competente para resolver. 

Por tanto, la respuesta correcta es la C.

Tercera pregunta 

Respecto al programa terapéutico para abordar el problema de ludopatía: 

A) Cabe la posibilidad de que el interno, pese a que no está clasificado en tercer grado, pueda salir de la prisión todos los días para asistir a realizar dicho programa siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 117 del Reglamento Penitenciario. 

B) El interno, al estar clasificado en segundo grado, sólo podría realizar dicho programa si, a tenor de lo previsto en el artículo 62 del Reglamento Penitenciario, la Facultad de Psicología se da de alta como entidad colaboradora para impartir esa terapia en el interior del centro penitenciario. 

C) Si la Facultad de Psicología no puede realizar la terapia en el interior del centro penitenciario, el interno deberá necesariamente esperar a ser progresado a tercer grado, aunque se podrían programar los futuros permisos de salida ordinarios para que coincidieran con sesiones de la terapia externa. 

D) La Junta de Tratamiento, a tenor de lo previsto en el artículo 272 del Reglamento Penitenciario, como no puede derivar al interno a un programa terapéutico externo, debe diseñar para éste la realización de un programa terapéutico alternativo al propuesto que ayude al interno a solventar, en lo posible, las necesidades detectadas. El programa que se le diseñe debe ser notificado mediante entrega de copia al interno, que debe prestar su consentimiento y ser puesto en conocimiento del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Hagamos un breve recordatorio de la situación del interno: Manuel N.G., es un interno clasificado en segundo grado, con baja peligrosidad y bajo riesgo de quebrantamiento, que ha disfrutado de 4 permisos de salida, pero que, sin embargo, no está en condiciones de ser progresado a tercer grado, según los miembros del equipo técnico que lo atiende. Se considera, por otra parte, que asista a un programa contra la ludopatía que se imparte en la Facultad de Psicología, durante 4 semanas, de lunes a viernes, en horario de mañana de 10 a 14 horas. 

¿Qué se puede hacer en este caso? Pues lo que se hace, habitualmente, por ejemplo, con los internos que quieren preparar el examen del carnet de conducir. Vamos que, esto no es algo raro en la dinámica de los centros penitenciarios. Ahora lo veremos. 

La opción A: Dice que, cabe la posibilidad de que el interno, pese a que no está clasificado en tercer grado, pueda salir de la prisión todos los días para asistir a realizar dicho programa siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 117 del Reglamento Penitenciario.

Dice el artículo 117.1 del RP, que “los internos clasificados en segundo grado de tratamiento que presenten un perfil de baja peligrosidad social y no ofrezcan riesgos de quebrantamiento de condena, podrán acudir regularmente a una institución exterior para la realización de un programa concreto de atención especializada, siempre que éste sea necesario para su tratamiento y reinserción social”. Y las condiciones son, según el artículo 117.3 del RP, “la duración de cada salida diaria no excederá de ocho horas, y el programa del que forme parte requerirá la autorización del Juez de Vigilancia. Si el programa exigiera salidas puntuales o irregulares, la autorización corresponderá al Centro Directivo”. 

Manuel N.G., cumple con todos los requisitos, para poder realizar estas salidas regulares, bajo esta modalidad del 117 del RP: Baja peligrosidad, y bajo riesgo de quebrantamiento, y clasificación en segundo grado. Por tanto, esta opción es correcta

Como se adelantaba, la posibilidad arriba comentada, es de uso común en internos que quieren acudir a las clases prácticas para la obtención del permiso de conducción, porque el teórico se prepara en prisión. Son internos que, presentan bajos ratios de quebrantamiento y peligrosidad, que se encuentran clasificados en segundo grado, pero que necesitan aprobar el permiso de conducir con vistas a mejorar sus posibilidades de reinserción laboral. 

La opción B: Dice que, el interno, al estar clasificado en segundo grado, sólo podría realizar dicho programa si, a tenor de lo previsto en el artículo 62 del Reglamento Penitenciario, la Facultad de Psicología se da de alta como entidad colaboradora para impartir esa terapia en el interior del centro penitenciario.

Np, ya hemos visto que no es necesario que la terapia se imparta dentro de prisión, que puede salir todas las mañanas por la vía del 117 del RP. Esta opción, es incorrecta.  

La opción C: Dice que, si la Facultad de Psicología no puede realizar la terapia en el interior del centro penitenciario, el interno deberá necesariamente esperar a ser progresado a tercer grado, aunque se podrían programar los futuros permisos de salida ordinarios para que coincidieran con sesiones de la terapia externa. 

Desde luego, la clasificación en tercer grado es la mejor opción para acudir a las sesiones de la Facultad de Psicología. Pero, como describe el enunciado, no está en condiciones para ello. La otra, es que se le programen todos los permisos ordinarios, con tal finalidad. Pero, no es viable que agote el cupo de permisos, cuando contamos con la opción del artículo 117 del RP. Esta opción, es incorrecta. 

La opción D: Dice que, la Junta de Tratamiento, a tenor de lo previsto en el artículo 272 del Reglamento Penitenciario, como no puede derivar al interno a un programa terapéutico externo, debe diseñar para éste la realización de un programa terapéutico alternativo al propuesto que ayude al interno a solventar, en lo posible, las necesidades detectadas. El programa que se le diseñe debe ser notificado mediante entrega de copia al interno, que debe prestar su consentimiento y ser puesto en conocimiento del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. 

Todo es inventado. El artículo 272 del RP, describe la composición de la junta de tratamiento, no sus funciones que se enumeran en el artículo 273 del RP. Y eso del diseño de un programa para el interno afectado, se llama programa individualizado de tratamiento (art.20.2 y 103.7 RP), además, no tiene sentido que haya que ponerlo en conocimiento del juez de vigilancia penitenciaria. Esta opción, es incorrecta. 

Por tanto, la respuesta correcta es la A. 

Cuarta pregunta 

Respecto de la agresión cometida por el interno Marcos H. G., este tipo de agresiones está tipificado como falta muy grave en el artículo 108 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981. Indique la opción correcta: 

A) La falta, efectivamente, está tipificada en el citado artículo 108 en su apartado a) y conforme al artículo 233 la Comisión Disciplinaria le debe sancionar con entre seis y catorce días de aislamiento en celda. 

B) La Comisión Disciplinaria debe corregirle disciplinariamente con una sanción de aislamiento en celda de seis a catorce días de duración, pero la falta muy grave está tipificada en el apartado b) del citado artículo 108. 

C) Es correcta la sanción señalada de entre seis y catorce días, pero para el cumplimiento de la sanción de aislamiento que se imponga el Director del establecimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236.3 del Reglamento Penitenciario y 76.2 de la LOGP, debe solicitar autorización al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para que autorice el cumplimiento sucesivo de las sanciones de aislamiento con que ha sido sancionado con carácter firme ya que la suma de todas ellas excede de catorce días. 

D) Ninguna de las respuestas es correcta a tenor de lo dispuesto en los artículos 188.4 y 265.4 del Reglamento Penitenciario.

Los hechos protagonizados por Marcos H. G., consistieron en agredir a otro interno, con un cabezazo en la nariz. El interno, cuando ocurrieron los hechos, se encontraba ingresado en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante.

Se pregunta por la opción correcta:

La opción A: Dice que, la falta, efectivamente, está tipificada en el citado artículo 108 en su apartado a) y conforme al artículo 233 la Comisión Disciplinaria le debe sancionar con entre seis y catorce días de aislamiento en celda.

Según el artículo 108 letra A del RD 1201/1981, es falta muy grave “participar en motines, plantes o desórdenes colectivos, o instigar a los mismos si éstos se hubieran producido”. Por lo que, esta afirmación no es correcta. Pues, la conducta consistente en agredir a otro interno, se encuentra tipificada en el artículo 108 letra C del RD 1021/1981: “agredir o hacer objeto de coacción grave a otros internos”. Tampoco es cierto que, la sanción a imponer sea, únicamente, como se sugiere, el aislamiento en celda de 6 a 14 días. Pues, según el artículo 233.1 del RP, “por la comisión de las faltas muy graves, tipificadas en el artículo 108 del RP aprobado por RD 1201/198, podrán imponerse las siguientes sanciones: a) Sanción de aislamiento en celda de seis a catorce días de duración, siempre que se haya manifestado una evidente agresividad o violencia por parte del interno o cuando éste reiterada y gravemente altere la normal convivencia del Centro. b) Sanción de aislamiento de hasta siete fines de semana”. Esta opción, es incorrecta. 

La opción B: Dice que, La Comisión Disciplinaria debe corregirle disciplinariamente con una sanción de aislamiento en celda de seis a catorce días de duración, pero la falta muy grave está tipificada en el apartado b) del citado artículo 108. 

Vaya por delante que, el artículo 188.4 del RP, dice, respecto del régimen de los Establecimientos o Unidades Psiquiátricas, que “las disposiciones de régimen disciplinario contenidas en este Reglamento no serán de aplicación a los pacientes internados en estas instituciones”. Sólo esto, invalida esta opción, dado que Marcos H. G., se encuentra internado en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante. Tampoco, la conducta tipificada en el artículo 108 letra B del RP 1201/1981, es la descrita, sino: “agredir, amenazar o coaccionar a cualesquiera personas dentro del establecimiento o a las autoridades o funcionarios judiciales o de instituciones penitenciarias, tanto dentro como fuera del establecimiento si el interno hubiera salido con causa justificada (…)”. Pero, es que, además, para las faltas muy graves, no sólo se contempla la sanción de aislamiento en celda, sino, también la de aislamiento de fin de semana, como se ha visto en el artículo 233.1 del RP. Esta opción, es incorrecta. 

La opción C: Dice que, es correcta la sanción señalada de entre seis y catorce días, pero para el cumplimiento de la sanción de aislamiento que se imponga el Director del establecimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236.3 del Reglamento Penitenciario y 76.2 de la LOGP, debe solicitar autorización al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para que autorice el cumplimiento sucesivo de las sanciones de aislamiento con que ha sido sancionado con carácter firme ya que la suma de todas ellas excede de catorce días. 

Partiendo del hecho que, a este interno, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 188.4 del RP, no se le puede aplicar el régimen disciplinario, y que por tanto, esta opción es incorrecta. Vemos, todas las afirmaciones contenidas: 

Respecto a que, la sanción señalada de entre seis y catorce días de aislamiento en celda, es correcta. Lo es. Pero también, se le podría imponer la sanción de aislamiento de hasta siete fines de semana (art-233.1 RP). 

Por lo que respecta, a la afirmación consistente en que, el director ha sido el que ha impuesto la sanción de aislamiento. Es falsa. Eso solo ocurre en los procedimientos disciplinarios abreviados del artículo 251 del RP, únicamente para faltas leves. Sin embargo, el supuesto describe una conducta, susceptible de tipificarse como falta muy grave del artículo 108 letra C del RD 1201/1981. 

Por su parte, continua el enunciado afirmando que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236.3 del Reglamento Penitenciario y 76.2 de la LOGP, debe solicitar autorización al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para que autorice el cumplimiento sucesivo de las sanciones de aislamiento con que ha sido sancionado con carácter firme ya que la suma de todas ellas excede de catorce días. Marcos H.G., antes del traslado al Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante, se encontraba cumpliendo dos sanciones de aislamiento de 6 y 8 días. Pero en nada tienen que, estas sanciones, con los hechos protagonizados en el hospital psiquiátrico, y que son objeto de la pregunta. No obstante, en su día, estas sanciones no tuvieron que ser aprobadas por el juez de vigilancia penitenciaria, dado que, según el artículo 236.3 del RP “(…) en los supuestos de cumplimiento sucesivo de sanciones de aislamiento en celda, éstas superen, en su conjunto, los catorce días de aislamiento, deberán ser aprobadas todas ellas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, según lo dispuesto en el artículo 76.2, d), de la Ley Orgánica General Penitenciaria”. En este caso, ambas sanciones sumadas no superaban, los 14 días de aislamiento, sino que eran justo 14 días, dado que eran de 6 y 8 días respectivamente.  

La opción D: Dice que, ninguna de las respuestas es correcta a tenor de lo dispuesto en los artículos 188.4 y 265.4 del Reglamento Penitenciario.

Esta opción es correcta, dado que, como se veía, el artículo 188.4 del RP, excluye a los internos, ingresados en los centros o establecimientos psiquiátricos penitenciarios, del régimen disciplinario. En el mismo sentido, el artículo 265.4 del RP, al describir la estructura de los hospitales psiquiátricos penitenciarios, dice que “(…) sólo existirán el Consejo de Dirección, (…), la Junta Económico-Administrativa y los Equipos multidisciplinares necesarios”, excluyéndose a la comisión disciplinaria. 

Por tanto, la respuesta correcta es la D. 

Quinta pregunta 

Respecto de la cuestión planteada fuera del orden del día de la Junta de Tratamiento y a la intervención de la psicóloga. Indique la opción correcta: 

A) La decisión sobre la declaración de urgencia es correcta ya que lo decide la mayoría los miembros del órgano colegiado presentes, existe quórum, pero la participación de la psicóloga no debe ser tenida en cuenta ni computarse su voto para no incurrir en causa de nulidad del acuerdo. 

B) La decisión sobre la urgencia del asunto planteado es ilegal ya que no están presentes todos los miembros del órgano colegiado y se requiere unanimidad para dar validez al acuerdo adoptado y, además, la intervención de la psicóloga determina la nulidad del acuerdo. 

C) Tanto la decisión de los miembros de órgano colegiado sobre la urgencia del acuerdo como la intervención de la psicóloga es legal, cuyo voto debe constar en acta. 

D) Para la adopción de un acuerdo urgente basta la convocatoria extraordinaria del Director y la existencia de la mitad de miembros más uno (quórum) de entre los que integran el órgano colegiado, por lo que se puede decidir sobre el asunto urgente y no debe tenerse en cuenta el voto de la Psicóloga.

Respecto de la intervención de la psicóloga por vía telefónica en la sesión de la junta de tratamiento: Dice el artículo 17.1 de la Ley 40/2015, que “Todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, (…). En las sesiones que celebren los órganos colegiados a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión”. En el caso que nos ocupa, durante la llamada a la psicóloga, se activa altavoz del teléfono de sala donde se encontraba reunida la junta de tratamiento, permitiendo que todos los asistentes pudieran oírla, garantizándose la bidireccionalidad, y la posibilidad de interactuar de la psicóloga con los demás miembros del órgano colegiado, tal y como exige este precepto. Por tanto, su intervención es inusual, pero válida. 

En lo que concierne a la inclusión de la cuestión no prevista en el orden del día: El artículo 17.4 de la Ley 40/2015, dice que, “no podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría”. En este caso, se ha declarado la urgencia del asunto, estando presente todos los miembros (la psicóloga a distancia, los demás presencialmente) y con el voto de la mayoría, salvo los votos en contra de dos (educador y subdirectora de tratamiento), se ha declarado la urgencia del asunto, por lo que, el modo de proceder, se adecua a lo preceptuado en la Ley 40/2015. 

En este sentido: 

La opción A: Dice que, la decisión sobre la declaración de urgencia es correcta ya que lo decide la mayoría los miembros del órgano colegiado presentes, existe quórum, pero la participación de la psicóloga no debe ser tenida en cuenta ni computarse su voto para no incurrir en causa de nulidad del acuerdo. 

Esta opción es incorrecta, dado que la participación de la psicóloga es válida, de conformidad con lo visto en el artículo 17.1 de la Ley 40/2015. 

La opción B: Dice que, la decisión sobre la urgencia del asunto planteado es ilegal ya que no están presentes todos los miembros del órgano colegiado y se requiere unanimidad para dar validez al acuerdo adoptado y, además, la intervención de la psicóloga determina la nulidad del acuerdo.

No es cierto que para la inclusión por la vía de urgencia de un asunto fuera del orden del día, tenga que haber unanimidad de los miembros, sino mayoría (art17.4 Ley 40/2015). Tampoco lo es que, la participación de la psicóloga, no haya de ser tenida en cuenta, según hemos visto en el 17.1 de la Ley 40/2015, dado que su asistencia a distancia es válida. 

La opción C: Dice que, tanto la decisión de los miembros de órgano colegiado sobre la urgencia del acuerdo como la intervención de la psicóloga es legal, cuyo voto debe constar en acta.

Tanto la afirmación sobre la asistencia a distancia de la psicología, como la referida a la inclusión en el orden del día por la vía de declaración de la urgencia del asunto, son ambas correctas, según se ha visto. Respecto a las actas, no estoy muy de acuerdo. Dado que, el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, dice que “de cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”, pero no menciona al sentido del voto. En este sentido, el artículo 19.5 de la Ley 40/2015, matiza lo anterior, aclarando que “en el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable”. 

La opción D: Dice que, para la adopción de un acuerdo urgente basta la convocatoria extraordinaria del Director y la existencia de la mitad de miembros más uno (quórum) de entre los que integran el órgano colegiado, por lo que se puede decidir sobre el asunto urgente y no debe tenerse en cuenta el voto de la Psicóloga.

Todo lo anterior, es falso. No es necesaria una extraordinaria, se puede hacer en la misma sesión, y desde luego, la inclusión de asuntos urgentes fuera del orden del día, se hace con la totalidad de los miembros presentes, presencial o a distancia, no con la mitad más uno. 

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Por tanto, la respuesta correcta es la C, que es la más correcta de todas las propuestas, todas las demás son radicalmente falsas. 

Jaime de Alarcón

Licenciado en derecho. Master en MBA. Autor de manuales para la preparación de oposiciones a ayudante de IIPP. Autor del Blog Ius cogens. Funcionario de carrera de IIPP. Mail: jaime.alarcon@ius-cogens.com

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