Supuesto comentado de la OEP 2021/2022

Esta semana comento el supuesto 5 del examen de 2022, de las oposiciones a Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.

El supuesto comentado que va a ver, a continuación, está extraído del libro:

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Este es el enunciado: 

En el centro penitenciario en el que usted, se encuentra destinado como funcionario del Cuerpo de Ayudantes, el padre del interno LPP presenta, ante la Dirección del centro, un escrito de su hijo en el que éste denuncia que está siendo extorsionado sistemáticamente y de forma grave por el interno XXX. Dichas extorsiones consistirían en obligarle a realizar compras a través del servicio de demandaduría del centro, compras que debía entregarle a XXX una vez recibidas. Manifiesta que su hijo no lo había denunciado directamente por miedo a represalias. 

Recibida la denuncia, el Director ordena de manera inmediata la incoación del oportuno expediente disciplinario al interno XXX, nombrándole a usted, instructor del mismo.

Primera pregunta 

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En relación a la incoación del expediente: 

  1. A) El Director, antes de resolver la incoación del expediente disciplinario, debió ordenarle a Ud., como persona designada para la instrucción del expediente disciplinario, la práctica de la oportuna información previa y, en función de su propuesta, proceder, o no, a la incoación del expediente. 
  2. B) El Director debió, necesariamente, ordenar la práctica de una información previa a un funcionario del centro, distinto al que fuera a ser designado instructor del posible expediente disciplinario. 
  3. C) El Director debió valorar la procedencia o no de la práctica de una información previa en función de las pruebas aportadas en la denuncia. Si hubiera resuelto ordenar su práctica, el funcionario designado a este fin debería ser distinto al instructor del expediente disciplinario. 
  4. D) El Director debió valorar la procedencia o no de la práctica dé una información previa en función de las pruebas aportadas en la denuncia. Si hubiera resuelto ordenar su práctica, el funcionario designado a este fin debería ser el instructor del expediente disciplinario.

La opción A: Dice que, el director antes de acordar la incoación del expediente, debió ordenar al instructor, la práctica de una información previa, y en de su propuesta, proceder a incoarlo, o no. 

Respecto de la afirmación, consistente en que, es obligado que el director ordene al instructor la práctica de una información previa: Consta en el artículo 141.3 del RP, “la información previa se acordará siempre que un interno formule denuncia de hechos susceptibles de sanción disciplinaria, salvo cuando ésta carezca manifiestamente de fundamento”. Precisamente, esto es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, hay una denuncia interpuesta. Sin embargo, esta obligación, únicamente, es predicable cuando la denuncia ha sido interpuesta por un interno. Aparentemente, no sería este el caso, dado que ha sido presentada por el padre de un recluso. Cabría concluir, que no es, por tanto, obligada la apertura de información previa. Pero, no se quede en lo superficial, y revise mejor el enunciado cuando dice “el padre del interno LPP presenta, ante la Dirección del centro, un escrito de su hijo en el que éste denuncia”. Por tanto, la denuncia proviene de un recluso, pero la presenta su padre. Consideramos, en consecuencia, que es necesaria la apertura de una información previa. 

Por lo que respecta a la afirmación, de que tiene que haber, en las conclusiones de la información previa, una propuesta de incoación, o no, de expediente disciplinario. Hay que decir que, el objeto de las informaciones previas (art-241.3 RP), es el esclarecimiento de los hechos, para lo que una vez concluidas, el funcionario que las hubiere practicado, elevará informe con el resultado y valoración de las diligencias practicadas. Pero, en ningún caso, se menciona que deba contener una propuesta de apertura de expediente disciplinario. Tampoco es correcto que, deba ser el instructor del expediente el que deba practicar la información previa, puede ser cualquier funcionario que el director designe. De hecho, el artículo 242.1 del RP, hace incompatible la práctica de la información previa, con el cargo de instructor

La opción B: Dice que, el director debió, necesariamente, ordenar la práctica de una información previa a un funcionario del centro, distinto al que fuera a ser designado instructor del posible expediente disciplinario. 

Ya hemos visto que, todas las afirmaciones que contienen esta opción son correctas.

La opción C: Dice que, el director debió valorar la procedencia o no de la práctica de una información previa en función de las pruebas aportadas en la denuncia. Si hubiera resuelto ordenar su práctica, el funcionario designado a este fin debería ser distinto al instructor del expediente disciplinario.

No es cierto que, en función de las pruebas aportadas en la denuncia, el director deba, o no, ordenar la práctica de una información previa. Dado que, según el artículo 241.3 del RP, la información previa, es una actuación obligatoria cuando media denuncia por parte de otro interno, salvo que carezca manifiestamente de fundamento. De hecho, en la denuncia, no es necesario que se aporten pruebas, solo el relato de los hechos. 

La opción D: Dice que, el director debió valorar la procedencia o no de la práctica dé una información previa en función de las pruebas aportadas en la denuncia. Si hubiera resuelto ordenar su práctica, el funcionario designado a este fin debería ser el instructor del expediente disciplinario. 

Las dos afirmaciones contenidas en esta opción, son falsas. Pues, como se ha visto, la información previa, en este caso, es obligada. Igualmente, es falso, que el funcionario designado para la práctica de la información previa deba ser, después, instructor del expediente disciplinario, dado que, hay incompatibilidad de ejercicio (art-242.1 RP), entre instructor y funcionario que practica la información previa. 

Por tanto, la respuesta correcta es la B.

Segunda pregunta 

En el pliego de cargos los hechos imputados son calificados como constitutivos de falta muy grave. A fin de poder contestar adecuadamente al pliego de cargos, XXX pregunta por el alcance y extensión del derecho de asesoramiento que le asiste.

En relación con esta cuestión y conforme a las previsiones reglamentarias: 

  1. A) Puede asesorarse por letrado, funcionario o por cualquier persona que designe.
  2. B) Sólo puede ser asesorado por el letrado acreditado en la causa penal en el caso de internos preventivos y por el expresamente llamado por el interno en el caso de internos penados. 
  3. C) Puede asesorarse a través de un jurista del centro, de algún otro funcionario del centro con conocimientos jurídicos o de cualquier otra persona que designe durante la tramitación del procedimiento, sin que, al tratarse de un procedimiento administrativo, quepa asesoramiento de letrado. 
  4. D) Puede asesorarse, exclusivamente, a través del jurista del centro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281.5 del Reglamento Penitenciario. 

El artículo 242.2 letra I del RP, dice expresamente que, “el interno puede asesorarse por letrado, funcionario o por cualquier persona que designe durante la tramitación del expediente y para la redacción del pliego de descargos”. 

Por tanto, la respuesta correcta es la A. 

Tercera pregunta 

Tres meses antes de la incoación del expediente, el interno XXX protagonizó un incidente en el módulo en el que Ud. prestaba servicio, causándole lesiones. Se elevó el correspondiente parte a la Dirección del centro y ésta remitió los hechos al Juzgado de Instrucción, por considerar que podían ser constitutivos de delito. El Juzgado inició un procedimiento penal que continúa en trámite, en el que el interno XXX obra como investigado y Ud. como acusación particular. 

Tras notificarle al interno la propuesta de resolución, dirige un escrito al Director del Centro planteando una recusación contra Ud. como instructor, por el procedimiento penal que se tramita. 

En relación con dicha recusación y conforme a las previsiones legales: 

  1. A) La recusación está presentada fuera de plazo toda vez que debe plantearse tras la notificación de la incoación del expediente, que es el momento en que el interno conoce la identidad del Instructor. 
  2. B) El órgano competente, previo informe del instructor sobre los hechos alegados en la recusación, la resolverá, siendo la causa alegada una de las contempladas en la Ley como motivo de recusación. 
  3. C) El procedimiento sancionador de los internos está excluido de la regulación común sobre la recusación contemplada en la Ley 40/2015, al regirse por su normativa específica, en función de la relación de especial sujeción que se genera con el ingreso en prisión. 
  4. D) En el ámbito penitenciario no se contempla la existencia de causas pendientes con internos como causa de abstención-recusación, por producirse las mismas en el ámbito del ejercicio legítimo de un deber, oficio o cargo. 

La opción A: Dice que, la recusación ha sido presentada fuera de plazo, e indica que se ha de plantear tras la notificación de la incoación del expediente que, es cuando el interno conoce la identidad del instructor. 

Poca gente conoce, o si lo conoce, le cuesta imaginar que, el procedimiento disciplinario de los reclusos, es un procedimiento administrativo sancionador más. Y esto, aunque el propio RP, hace mención expresa a la Ley de Procedimiento Administrativo, como veremos. Como tal, se le aplican las disposiciones correspondientes de las Leyes 39/2015 y 40/2015. En este sentido, no es cierto que, la recusación haya sido planteada extemporáneamente. Dado que, el artículo 24.1 de la Ley 40/2015, dice que “podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento”. 

La opción B: Dice que, respecto de la recusación, el órgano competente, previo informe del instructor sobre los hechos alegados en la recusación, la resolverá, siendo la causa alegada una de las contempladas en la Ley como motivo de recusación. 

El artículo 23.2 letra A de la Ley 40/2015, señala como causa de abstención, de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones, “tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado”. Esto es precisamente, lo que ocurre entre el interno y el instructor del procedimiento, pues ambos se encuentran personados en un procedimiento penal, por las lesiones que le causo el interno expedientado al designado como instructor. En estos casos, la ley (art-23.1 Ley 40/2015), es clara al señalar que es obligación del funcionario abstenerse, pero de no hacerlo, puede ser recusado por el interesado en el procedimiento. 

Por lo que respecta al procedimiento de recusación, este se resume en los siguientes tramites. 

  • La recusación se plantea por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda (art-24.2 Ley 40/2015).
  • En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, si el superior aprecia la concurrencia de la causa de recusación, acordará su sustitución acto seguido (art-24.3 Ley 40/2015). 
  • Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos (art-24.4 Ley 40/2015). 

La opción C: Dice que, el procedimiento sancionador de los internos está excluido de la regulación común sobre la recusación contemplada en la Ley 40/2015, al regirse por su normativa específica, en función de la relación de especial sujeción que se genera con el ingreso en prisión.

El artículo 232.1 del RP, respecto de los principios inspiradores de la potestad disciplinaria, dice que “la potestad disciplinaria se ejercerá por la Comisión Disciplinaria, sin perjuicio de las atribuciones del Director para la imposición de sanciones por faltas leves, de acuerdo con los principios establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica General Penitenciaria, así como en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en este Reglamento”. Por tanto, esta afirmación resulta incorrecta. 

No obstante, hay que indicar que, en su sentido literal, al artículo 232.1 del RP, no menciona expresamente a las Leyes 40/2015 y 39/2015, sino a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esto es porque, en la época en la que entró en vigor el RP, esta era la Ley que estaba en vigor. Algo que, cambió en 2015, cuando se derogó y desgajó, la misma, en las mencionadas 39/2015 y 40/2015. Por tanto, la referencia, hay que entenderla hecha a estas dos últimas. 

La opción D: Dice que, en el ámbito penitenciario no se contempla la existencia de causas pendientes con internos como causa de abstención-recusación, por producirse las mismas en el ámbito del ejercicio legítimo de un deber, oficio o cargo.

Esto es falso. El artículo 242.1 del RP prohíbe expresamente que sea instructor el que esté implicado en los hechos. También, como consecuencia de la aplicación de la Ley 40/2015 al procedimiento disciplinario de los reclusos, su artículo 23.2 letra A, contempla como causa de abstención/recusación, “tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado”

Por tanto, la respuesta correcta es la B. 

Cuarta pregunta 

Concluido el expediente, la Comisión Disciplinaria adopta un acuerdo sancionador en el que impone al interno sanción de aislamiento de siete fines de semana. Contra la sanción impuesta, ¿qué recurso/s puede interponer el interno? 

  1. A) Puede recurrir ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y, posteriormente, en reforma, ante el mismo Juzgado. 
  2. B) Puede recurrir en alzada ante el Juez de Vigilancia y, posteriormente, en reforma ante el propio Juzgado de Vigilancia. Si la resolución de estos recursos no fuera conforme a sus intereses, podría dirigirse en apelación ante la Audiencia Provincial. 
  3. C) Puede recurrir en alzada y reforma ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y, posteriormente, en apelación ante el Juzgado o Tribunal Sentenciador. 
  4. D) Puede recurrir en alzada o reforma, a su elección, ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y, posteriormente, si su resolución no fuera conforme, podría dirigirse en apelación ante la Audiencia Provincial. 

Hagamos unas consideraciones, respecto del régimen de impugnación de las sanciones disciplinarias: 

Primero: El articulo 76.2 letra E de la LOGP, otorga competencia al juez de vigilancia penitenciaria para “resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias”. 

Segundo: El artículo 267.2 del RP, respecto del régimen de impugnación de los acuerdos de los órganos colegiados, dice que pueden “ser objeto de recurso ordinario (actual recurso de alzada) ante el Centro Directivo los acuerdos definitivos adoptados por los mismos, excluidos aquellos que hayan adquirido su eficacia por la aprobación superior del Centro Directivo, salvo cuando, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica General Penitenciaria, se trate de propuestas cuya resolución o aprobación corresponda al Juez de Vigilancia o versen sobre sanciones disciplinarias de los internos, cuya impugnación se efectuará directamente ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria”. 

Es decir, lo que está queriendo expresar este artículo es que, el recurso interpuesto, ante el juez de vigilancia penitenciaria, contra sanciones disciplinarias es un recurso de alzada (también, denominado “alzada impropio”, por la peculiaridad del órgano competente para resolverlo) que por su especialidad material es competencia de este órgano judicial, y no del centro directivo.  

Tercero: El apartado 1 de la Disposición Adicional Quinta de la LOPJ, dispone que “el recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria”. Esto implica que, cuando, el juez de vigilancia penitenciaria, resuelva el recurso de alzada interpuesto, por el interno, contra la sanción disciplinaria, este, podrá interponer un nuevo recurso, denominado de reforma. En este sentido, el artículo 219 de la LECrim, dispone que “los recursos de reforma (…) se interpondrán ante el mismo Juez que hubiere dictado el auto”. Añadiendo, el artículo 220 de la LECrim que “será Juez competente para conocer del recurso de reforma el mismo ante quien se hubiese interpuesto, con arreglo al artículo anterior”. Por tanto, será el juez de vigilancia penitenciaria, el competente para conocer del recurso de reforma interpuesto contra su propia resolución. 

Cuarto: El apartado 3 de la Disposición Adicional Quinta de la LOPJ, dice que “las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en lo referente al régimen penitenciario (el régimen disciplinario lo es) (…) serán recurribles en apelación o queja siempre que no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa. Conocerá de la apelación o de la queja la Audiencia Provincial que corresponda, (…)”. De manera que, la sanción al haber sido recurrida en alzada, se encuentra excluida de apelación. Quedando únicamente al interno, el recurso de reforma. 

Hay que indicar, no obstante, que la referencia que hace la LOPJ al “recurso de apelación contra resolución administrativa”, ha de entenderse hecha al recurso de alzada al que se refiere el artículo 267.2 del RP. Esta confusión, se debe a una mala redacción de la Ley. 

Hechas estas consideraciones: 

La opción A: Dice que, puede recurrir ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y, posteriormente, en reforma, ante el mismo Juzgado.

En efecto, como se ha dicho puede recurrir en alzada ante el juez de vigilancia penitenciaria, y si, no le gusta lo que resuelve en su recurso, acudir de nuevo ante el mismo órgano judicial, en reforma. 

La opción B: Dice que, puede recurrir en alzada ante el Juez de Vigilancia y, posteriormente, en reforma ante el propio Juzgado de Vigilancia. Si la resolución de estos recursos no fuera conforme a sus intereses, podría dirigirse en apelación ante la Audiencia Provincial.

Todo lo anterior es cierto, salvo la referencia a la posibilidad de poder acudir, en apelación ante la audiencia provincial, Dado que, como se ha visto, al haber dictado resolución, el juez de vigilancia penitenciaria, resolviendo un recurso de apelación contra la resolución administrativa que imponía la sanción (o, también, denominado, recurso de alzada impropio), se encontraría excluido de la posibilidad de recurrir en apelación ante la audiencia provincial. 

La opción C: Dice que, puede recurrir en alzada y reforma ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y, posteriormente, en apelación ante el Juzgado o Tribunal Sentenciador.

No, pues primero deberá interponer recurso de alzada impropio ante el juez de vigilancia penitenciaria, y sí, continua disconforme recurrir en reforma ante el mismo órgano judicial. Momento en que, se le acabarían los recursos disponibles. 

La opción D: Dice que, puede recurrir en alzada o reforma, a su elección, ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y, posteriormente, si su resolución no fuera conforme, podría dirigirse en apelación ante la Audiencia Provincial.

Como se ha visto, no se puede elegir entre “alzada impropio” y reforma, primero alzada y luego reforma. Después, ya no cabría recurso alguno. 

Por tanto. la respuesta correcta es la A. 

Quinta pregunta 

A los dos días de adquirir firmeza la sanción, XXX sale en libertad por cumplimiento de condena, pero reingresa como preso preventivo cinco días después por la presunta comisión de un nuevo delito. 

  1. A) Al reingreso deberá cumplir la sanción impuesta por ser firme y no haber prescrito. 
  2. B) Deberá pronunciarse de nuevo la Comisión Disciplinaria sobre el cumplimiento de dicha sanción. 
  3. C) Al ser firme y no haber prescrito, deberá pronunciarse la Dirección del centro sobre el cumplimiento o no de dicha sanción. 
  4. D) No debe cumplir la sanción. 

Dice el artículo 259 del RP que, “cuando un interno reingrese en un Centro Penitenciario se declararán extinguidas automáticamente la sanción o sanciones que hubiesen sido impuestas en un ingreso anterior y que hubiesen quedado incumplidas total o parcialmente por la libertad provisional o definitiva del interno, aunque no hayan transcurrido los plazos establecidos para la prescripción”. Por tanto, no ha de cumplir la sanción por haber quedado extinguida. 

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Por tanto, la respuesta correcta es la D. 

Jaime de Alarcón

Licenciado en derecho. Master en MBA. Autor de manuales para la preparación de oposiciones a ayudante de IIPP. Autor del Blog Ius cogens. Funcionario de carrera de IIPP. Mail: jaime.alarcon@ius-cogens.com

Esta entrada tiene 8 comentarios

  1. FausMaría

    Excelente desglose de las explicaciones para poder entender la opción de la respuesta correcta, haciendo referencia a la vez del articulado que se aplica.
    Muchísimas gracias.

  2. José Andrés Ramos Cabeza

    Siempre es clarificador contar con tus explicaciones. Cualquier duda que se pueda presentar es resuelta al detalle. Gracias por poder contar contigo. Un cordial saludo.

  3. ESTHER

    Muchas gracias Jaime por tus explicaciones.
    Se han aclaradas varias dudas .

  4. Rocío

    Muchas gracias Jaime, polémico supuesto con la pregunta primera , si se debía practicar la información previa o no , en ese momento me lié y puse que no , después vi claro que sí , cosas que sabes perfectamente y en el examen se te escapan y te bloqueas …un cordial saludo

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