Supuesto de examen comentado de la OEP 2014

Esta semana, resuelvo, comento y explico el primer supuesto de examen de la OEP de 2014 de las oposiciones a Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.

El supuesto comentado que va a ver, a continuación, está extraído del libro:

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El enunciado es el siguiente:

En relación al interno XXX, del que únicamente consta en su expediente una causa criminal condenada a 9 meses de pena de prisión, por comisión de delito de robo con fuerza en grado de tentativa. La Junta de Tratamiento acuerda en el procedimiento de clasificación inicial respecto del segundo grado de tratamiento, por mayoría y respecto del destino, el Centro Penitenciario VLC, por, unanimidad.

El interno tiene un hermano con una enfermedad grave, en la misma localidad del Centro Penitenciario y solicita un permiso extraordinario para poder visitarlo.

Posteriormente, durante el cumplimiento de la condena se recibe nuevo testimonio de sentencia por el que es condenado a 5 años y 255 días de pena de prisión, por comisión de delito de estafa, teniendo prevista la fecha de cumplimiento de la mitad de la condena total (de la suma de ambas condenas), el 13/03/16.

Ante esta nueva circunstancia durante el cumplimiento de condena, la junta de Tratamiento revisa su situación y acuerda por unanimidad la continuidad en segundo grado y en el Centro de destino asignado.

El interno durante el cumplimiento de la condena se pelea con otro recluso al que le causa lesiones, siendo necesaria la intervención de los funcionarios para separarlo, resistiéndose a ello activamente.

Primera pregunta 

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Respecto de la clasificación inicial y la idoneidad del procedimiento, ¿qué órganos son los competentes para resolver la propuesta sobre el grado de la clasificación inicial del interno y el centro de destino? 

a) El órgano competente para resolver la clasificación inicial es la Junta de Tratamiento respecto al grado de tratamiento y el Centro Directivo respecto al centro de destino.

b) El órgano competente para resolver la propuesta de clasificación inicial respecto al grado de tratamiento y el centro de destino es el Centro Directivo. 

c) El órgano competente para resolver la propuesta de clasificación inicial es el Director del Centro Penitenciario y órgano competente para resolver el centro de destino es el Centro Directivo. 

d) Es un procedimiento de clasificación inicial nulo de pleno derecho y sin contenido por procederse a clasificar al interno, constando causas penales pendientes de ser falladas por los órganos Jurisdiccionales, aunque constase libertad provisional por las mismas.

Según el artículo 102.1 del RP, “Para la individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de cada penado, se realizará su clasificación, que determinará el destino al Establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se le haya señalado”. De modo que, clasificación y destino, son conceptos inseparables en el que el segundo es causa del primero. Por esto, las resoluciones clasificatorias, siempre contienen, también, el centro en el que va a ser destinado el penado. Por su parte, el artículo 103.4 del RP, dispone que “La resolución sobre la propuesta de clasificación penitenciaria se dictará, de forma escrita y motivada, por el Centro Directivo en el plazo máximo de dos meses desde su recepción”. 

Veamos ahora, las distintas opciones propuestas: 

La opción A: El órgano competente para resolver la clasificación inicial es la Junta de Tratamiento respecto al grado de tratamiento y el Centro Directivo respecto al centro de destino.

Según el artículo 103.7 del RP, “Cuando se trate de penados con condenas de hasta un año, la propuesta de clasificación inicial formulada por la Junta de Tratamiento, adoptada por acuerdo unánime de sus miembros, tendrá la consideración de resolución de clasificación inicial a todos los efectos, salvo cuando se haya propuesto la clasificación en primer grado de tratamiento, en cuyo caso la resolución corresponderá al Centro Directivo”. Podemos comprobar en el enunciado cómo el interno XXX, tenida una condena de 9 meses de prisión por lo que, estaría dentro del rango de condena previsto en el artículo citado. Sin embargo, la propuesta de la junta de tratamiento fue por mayoría, y no por unanimidad como exige el RP. 

Tampoco es cierto que, el centro directivo sea el órgano competente para resolver sobre el destino, y la junta de tratamiento para la clasificación inicial, ya se ha dicho que ambas decisiones se acuerdan en la misma resolución, tal como se indica en el artículo 102.1 del RP. 

La opción B: El órgano competente para resolver la propuesta de clasificación inicial respecto al grado de tratamiento y el centro de destino es el Centro Directivo.

Según lo expresado en el artículo 103.4 del RP, esta opción es correcta. 

La opción C: El órgano competente para resolver la propuesta de clasificación inicial es el Director del Centro Penitenciario y órgano competente para resolver el centro de destino es el Centro Directivo.

La redacción, vuelve a incurrir en el error de separar la competencia para dictar resolución clasificatoria y de destino, sólo por esto, esta opción deviene incorrecta. Pero, lo cierto es que, el director tiene margen de competencia en materia clasificatoria, y por ende para la determinación del centro de destino, veamos: Según el apartado 9.1 del artículo 22 de la Orden 985/2005, modificada por la Orden 131/2023: Los directores de Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social, en el ámbito del centro del que sean titulares, ejerce por delegación del titular de la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social, siempre que se refiera a internos no vinculados a organizaciones terroristas o cuyos delitos no se hayan cometido en el seno de organizaciones criminales: acordar la clasificación inicial en segundo grado de tratamiento de los penados con condena superior a cinco años, siempre que el acuerdo de la Junta de Tratamiento se haya adoptado por unanimidad”. En el caso que nos ocupa, la condena no es superior a 5 años, ni la propuesta de la junta de tratamiento ha sido por unanimidad. Por tanto, esta opción es incorrecta. 

La opción D: Es un procedimiento de clasificación inicial nulo de pleno derecho y sin contenido por procederse a clasificar al interno, constando causas penales pendientes de ser falladas por los órganos Jurisdiccionales, aunque constase libertad provisional por las mismas.

Es cierto que tiene causas pendientes en el momento de la resolución clasificatoria, pero hay que considerar que, conforme al artículo 104.1 del RP: “Cuando un penado tuviese además pendiente una o varias causas en situación de preventivo, no se formulará propuesta de clasificación inicial mientras dure esta situación procesal”. Sin embargo, el interno XXX, no tiene ninguna causa preventiva pendiente, por lo que no realizar propuesta de clasificación inicial, sería contrario a lo preceptuado en el RP. Esta opción, es incorrecta. 

Por tanto, la respuesta correcta es la B. 

Segunda pregunta 

¿Quién será el órgano competente para autorizar el permiso extraordinario y en qué circunstancias? 

a) El Director del Centro Penitenciario, siempre que el disfrute del permiso extraordinario, lo sea sin traslado de Establecimiento y con custodia policial. 

b) El Centro Directivo, siempre que el disfrute del permiso extraordinario, lo sea sin traslado de Establecimiento, con custodia policial. 

c) El Director del Centro, siempre que el disfrute del permiso extraordinario, lo sea sin traslado de Establecimiento, y sin custodia policial. 

d) La junta de Tratamiento, siempre que el disfrute del permiso extraordinario, lo sea sin traslado de Establecimiento, con custodia policial y hasta veinticuatro horas.

Debemos tener en cuenta que, según se describe en el enunciado, en el momento de solicitar el permiso, el interno XXX, se encontraba clasificado en segundo grado. 

En este sentido:

Primero: Los permisos extraordinarios de internos clasificados en segundo grado, se conceden por la junta de tratamiento (art-160.2 RP), y se autorizan por el Centro directivo (art-161.1 y 2 RP), si la duración es hasta 2 días, y por el juez de vigilancia penitenciaria si excede de 2 (art-76.2 i de la LOGP y 161.1 y 2 del RP). En el caso que venimos examinando, el interno XXX, tiene a su hermano enfermo en la misma localidad del centro penitenciario, por lo que la duración no va a exceder de 2 días, siendo, el centro directivo, el competente para autorizar. 

Segundo: Sin embargo, ninguna de las opciones que se ofrecen, señalan al juez de vigilancia penitenciaria como órgano competente para autorizar. Esto es así, porque el tribunal que redactó el supuesto quiso que se aplicara otra norma para determinar el órgano competente. En efecto, el apartado 9.8 del artículo 22 de la Orden 985/2005, modificada por la dispone: Los directores de Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social, en el ámbito del centro del que sean titulares, ejerce por delegación del titular de la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social, siempre que se refiera a internos no vinculados a organizaciones terroristas o cuyos delitos no se hayan cometido en el seno de organizaciones criminales:Autorizar los permisos extraordinarios a los penados clasificados en segundo grado por razón de nacimiento de hijo o fallecimiento o enfermedad grave de familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, con custodia policial sin traslado de establecimiento, o bien sin custodia para internos que disfrutan habitualmente de permisos ordinarios de salida, siempre que su duración en este caso no supere las cuarenta y ocho horas”. 

Tercero: Claramente, la competencia, para autorizar el permiso extraordinario del Interno XXX, residiría, por delegación, en el director del establecimiento. Pues está, clasificado en segundo grado, y necesitará de custodia policial, por no ser posible la concesión sin custodia, al no disfrutar habitualmente de permisos ordinarios. 

Cuarto: Llegados a este punto del razonamiento, descartamos de inmediato: La opción B, dado que, la competencia en este caso estaría delegada al director del establecimiento, por lo que, no autorizaría el centro directivo. Y, la opción D, porque la junta de tratamiento, no es competente, en ningún caso para autorizar permisos.  

Veamos las restantes opciones: 

La opción A:  El Director del Centro Penitenciario, siempre que el disfrute del permiso extraordinario, lo sea sin traslado de Establecimiento y con custodia policial.

Según lo visto anteriormente, y en especial en el apartado 9.8 del artículo 22 de la Orden 985/2005, el director podría autorizar, dado que no se requiere de traslado de establecimiento, por estar su hermano en la misma localidad, y requerir de custodia policial, al no poder hacerse sin custodia, dado que el interno no disfruta de permisos ordinarios de salida con habitualidad, o al menos no hay referencia de esto en el enunciado. Por lo tanto, esta opción es correcta.

La opción C: El Director del Centro, siempre que el disfrute del permiso extraordinario, lo sea sin traslado de Establecimiento, y sin custodia policial. 

No es posible, en el caso del interno XXX, autorizar el permiso extraordinario sin custodia policial, dado que no disfruta habitualmente de permisos ordinarios. Esta opción, es incorrecta. 

Por tanto, la respuesta correcta es la A. 

Tercera pregunta 

Recibida la segunda condena en el Centro Penitenciario, una vez se produce la revisión de grado, si el interno quisiera recurrir el acuerdo de mantenimiento en segundo grado, al juez de Vigilancia Penitenciaria, ¿qué procedimiento debería seguir? 

a) Solicitar que se produzca la resolución administrativa definitiva al Centro Directivo y dicha resolución recurriría ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria. 

b) Solicitar que se produzca la resolución administrativa definitiva al Director del Centro Penitenciario y posteriormente interponer recurso al Centro Directivo, quien asume el recurso supliendo al Juez de Vigilancia Penitenciaría, por ser una condena superior a 5 años. 

c) Interponer recurso directamente ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria contra el acuerdo de la junta de Tratamiento. 

d) Solicitar que se produzca la resolución administrativa definitiva al Director del Centro Penitenciario y posteriormente interponer recurso ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Nos encontramos ante un supuesto en el que, por recaer una nueva causa penada, hay que revisar la clasificación. No considerando, la junta de tratamiento por unanimidad, proponer el cambio de grado, manteniéndose la clasificación en segundo grado. La condena inicial era de 9 meses de prisión, la segunda de 5 años y 255 días. 

Hagamos algunas consideraciones: 

Primero: Para estos casos, el artículo 105.2 del RP, prevé que “Cuando la Junta de Tratamiento no considere oportuno proponer al Centro Directivo cambio en el grado asignado, se notificará la decisión motivada al interno, que podrá solicitar la remisión del correspondiente informe al Centro Directivo para que resuelva lo procedente sobre el mantenimiento o el cambio de grado. La resolución del Centro Directivo se notificará al interno con indicación del derecho de acudir en vía de recurso ante el Juez de Vigilancia”. De modo que, el supuesto de hecho de este artículo es que, la junta de tratamiento no proponga cambio de grado, derivándose el derecho del interno a solicitar al centro directivo que resuelva expresamente, para poder, luego, acudir, en vía de recurso al juez de vigilancia penitenciaria. Tenga en cuenta que, esta previsión tiene su sentido en el hecho que, al no haber propuesta modificativa de grado, tampoco hay resolución de revisión de la clasificación inicial.  Por eso, al pedirse resolución expresa, el interno tiene, ya, algo que recurrir. 

Segundo: Sin embargo, en parte, lo previsto en el artículo 105.2 del RP, ha sido, en parte, delegado en los directores de los centros penitenciarios. El apartado 9.3 del artículo 22 de la Orden 985/20005, modificada por la Orden 131/2023, dispone que, los directores de Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social, en el ámbito del centro del que sean titulares, ejerce por delegación del titular de la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social, siempre que se refiera a internos no vinculados a organizaciones terroristas o cuyos delitos no se hayan cometido en el seno de organizaciones criminalesResolver las revisiones de grado interesadas por los internos al amparo del apartado segundo del artículo 105 del Reglamento Penitenciario, (…) siempre que el acuerdo de la Junta de Tratamiento de continuidad sea en segundo grado y se haya adoptado por unanimidad, debiendo además cumplir al menos una de las siguientes condiciones: Que no haya cumplido la mitad de una condena superior a cinco años, que tenga dos o más sanciones graves o muy graves sin cancelar o que le conste procedimiento penal pendiente de sustanciación”. En el caso que nos ocupa, el acuerdo de continuidad ha sido en segundo grado, y además, tiene una condena superior a 5 años (9 meses, más 5 años y 255 días), no habiendo constancia que sus delitos se hayan cometido en el seno de organización criminal. 

Tercero: En consecuencia, el competente para dictar la resolución clasificatoria definitiva es el director, pudiendo después acudir en vía de recurso al juez de vigilancia penitenciaria. 

Por tanto, la respuesta correcta es la D. 

Cuarta pregunta 

Ante la resistencia activa del interno, ¿qué procedimiento se debería llevar a cabo? 

a) Se aplicaría el artículo 72.1 del Reglamento Penitenciario vigente, con el límite temporal que previamente sea autorizado por el Director y comunicado inmediatamente al Juez de Vigilancia Penitenciaría. 

b) Se aplicaría el artículo 72.1 del Reglamento Penitenciario vigente, por el tiempo estrictamente necesario, previamente autorizado por el Director y comunicado inmediatamente al juez de Vigilancia Penitenciaria. 

c) Se aplicaría el artículo 72.1 del Reglamento Penitenciario vigente, por el tiempo estrictamente necesario, sin autorización del Director y comunicado inmediatamente al Juez de Vigilancia Penitenciaría. 

d) Se aplicaría el artículo 72.1 del Reglamento Penitenciario vigente, por el tiempo estrictamente necesario, previamente autorizado por el Director sin que sea necesaria la comunicación inmediata al Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Según dispone el artículo 72.1 del RP, los medios coercitivos “(…) sólo se aplicarán cuando no exista otra manera menos gravosa para conseguir la finalidad perseguida y por el tiempo estrictamente necesario”. Y, añade el artículo 72.2 del RP “La utilización de los medios coercitivos será previamente autorizada por el Director, salvo que razones de urgencia no lo permitan, en cuyo caso se pondrá en su conocimiento inmediatamente. El Director comunicará inmediatamente al Juez de Vigilancia la adopción y cese de los medios coercitivos (…)”. 

Por tanto, la respuesta correcta es la B. 

Quinta pregunta 

Una vez sancionado el interno por la Comisión Disciplinaria, de una falta muy grave, determine ante quién puede recurrir y en que plazos y sí tiene el interno alguna posibilidad de acortar el plazo de la fecha de cancelación de la sanción. 

a) Puede interponer recurso por escrito en el mismo acto de la notificación del acuerdo sancionador dentro de los diez días naturales siguientes a la misma, al Juez de Vigilancia Penitenciaria, pudiendo acortar el plazo de cancelación de la sanción hasta la mitad de su duración sí obtuviera una recompensa, con posterioridad a la sanción una vez completados los plazos. 

b) Puede interponer recurso verbalmente en el mismo acto de la notificación del acuerdo sancionador o por escrito, dentro de los cinco días naturales siguientes a la misma al Director del Centro Penitenciario, pudiendo acortar el plazo de cancelación de la sanción hasta la mitad de su duración sí obtuviera una recompensa, con posterioridad a la sanción y antes de completar dichos plazos. 

c) Puede interponer recurso verbalmente en el mismo acto de la notificación del acuerdo sancionador o por escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la misma, al Juez de Vigilancia Penitenciaria, pudiendo acortar el plazo de cancelación de la sanción hasta la mitad de su duración sí obtuviera una recompensa, con posterioridad a la sanción y antes de completar dichos plazos. 

d) Puede interponer recurso verbalmente en el mismo acto de la notificación del acuerdo sancionador dentro de los diez días hábiles siguientes a la misma, al Juez de Vigilancia Penitenciaria, pudiendo acortar el plazo de cancelación de la sanción hasta la mitad de su duración sí obtuviera una recompensa, con posterioridad a la sanción una vez completados los plazos.

Respecto de a que órgano se puede recurrir la sanción y los plazos para hacerlo: El artículo 248 letra B del RP, dispone que contra el acuerdo sancionador “puede interponerse recurso ante el Juez de Vigilancia, verbalmente en el mismo acto de la notificación o por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la misma, reproduciendo, en su caso, el recurrente la proposición de aquellas pruebas cuya práctica le hubiese sido denegada”. 

Por lo que respecta al plazo de cancelación, dispone el artículo 261 del RP que “Los plazos de cancelación podrán ser acortados hasta la mitad de su duración si, con posterioridad a la sanción y antes de completarse dichos plazos, el interno obtuviere alguna recompensa de las previstas en el artículo 263 de este Reglamento”. 

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300 SUPUESTOS PRÁCTICOS: Ordenados por bloques y temas, respuestas comentadas. Dirigido, especialmente, a delimitar y comprender los conceptos del temario. MÁS INFORMACIÓN

Por tanto, la respuesta correcta es la C. 

Jaime de Alarcón

Licenciado en derecho. Master en MBA. Autor de manuales para la preparación de oposiciones a ayudante de IIPP. Autor del Blog Ius cogens. Funcionario de carrera de IIPP. Mail: jaime.alarcon@ius-cogens.com

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