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  • En este artículo vas a aprender:
  • Los prncipios de la potestad sancionadora.
  • La prescripción de las infracciones y sanciones.
  • La caducidad del procedimiento sancionador.
  • El inicio del procedimiento.
  • La resolucion.
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El procedimiento sancionador en la ley 39/2015 y 40/2015

En el artículo de hoy te voy a explicar el procedimiento sancionador. Para que puedas seguir esta lección es recomendable que tengas a mano:

Esta lección que escribí sobre el procedimiento administrativo común

Administraciones públicas

Ley 40/2015 de régimen jurídico del sector público

Antes de entrar de lleno en la lección y a modo de introducción, debes tener en cuenta que el procedimiento administrativo sancionador, sigue el mismo esquema que el procedimiento administrativo común. Esto ocurre con todos los procedimientos que se tramitan ante las Administraciones públicas.

Para que lo entiendas el procedimiento administrativo común es el “esqueleto” de todos los procedimientos administrativos, pero en cada uno de los procedimientos puede haber plazos, normas de instrucción, efectos del silencio administrativo, específicos para cada uno de ellos.

El procedimiento sancionador es el resultado el ejercicio de una potestad por parte de la administración, la potestad sancionadora.

Principios de la potestad sancionadora de las Administraciones públicas

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Vienen recogidos en la ley 40/2015 artículos 25 a 31 de la citada ley y son los siguientes:

Principio de legalidad

El principio de legalidad aplicado a las Administraciones públicas supone que estas no pueden actuar por propia autoridad o arbitrio sino con una previsión normativa que le respalde.

Aplicado al procedimiento administrativo sancionador, supone que las Administraciones públicas no pueden ejercer la potestad sancionadora sin una norma que le respalde o habilite a ejercitar esta potestad.

La ley 40/2015 dice:

La potestad sancionadora de las Administraciones públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley.

Es lo que te comentaba antes la atribución de esa potestad sancionadora tiene que estar prevista en una norma con rango de ley. Con esto se evita que una administración se atribuya la potestad de sancionar basándose en reales decretos o normas de carácter reglamentario, lo que implicaría una gran indefensión por parte de los ciudadanos.

Seguro que estás pensando: Las entidades locales no pueden dictar leyes…

En efecto, pero esto ya lo prevé la ley 40/2015 cuando dice:

cuando se trate de Entidades Locales, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril

Este título XI de la ley 7/1985 da potestad de sancionador a las Administraciones públicas locales en ciertas materias que se especifican en la citada ley.

Este principio tal y cómo lo propone la ley 40/2015 tiene también consecuencias en cuanto al ejercicio de la citada potestad sancionadora.

¿Qué quiere decir esto?

Quiere decir que la ley atribuye la potestad sancionadora, pero el ejercicio también tiene que estar atribuido a un concreto órgano administrativo de la administración que tenga la potestad.

No basta con que una ley diga que la Junta de Extremadura puede sancionar en materia de caza -por ejemplo- tiene que haber una norma con rango de ley o reglamentaria que diga que órgano administrativo dentro de la Junta de Extremadura ejerce la competencia en materia sancionadora.

Siguiendo con el principio de legalidad tal y como está redactado en la ley 40/2015 y un poco forzado y “encajado” en el artículo 25:

Las disposiciones de este Capítulo serán extensivas al ejercicio por las Administraciones públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo

Bien pues ya lo sabes se aplica a los procedimientos de carácter disciplinario. Que ejerza la administración sobre el personal a su servicio y esto con independencia de la relación de servicio.

El personal al servicio de las Administraciones públicas se clasifica de acuerdo con el artículo 8 del Real decreto legislativo del estatuto básico del empleado público en:

  • Funcionario de carrera
  • Funcionarios interinos
  • Personal laboral
  • Personal eventual

Para finalizar este principio de legalidad del procedimiento sancionador y continuando con el artículo 25 de la ley 40/2015, dispone que los principios contenidos en el capítulo III de la citada ley:

no serán de aplicación al ejercicio por las Administraciones públicas de la potestad sancionadora respecto de quienes estén vinculados a ellas por relaciones reguladas por la legislación de contratos del sector público o por la legislación patrimonial de las Administraciones públicas

Esto es así porque la especificidad de estas materias hace necesario una regulación jurídica aparte. En materia de contratación en la ley de contratos del sector público y en materia de carácter patrimonial en las distintas leyes de patrimonio de cada administración pública

Irretroactividad

Otro principio importante en el procedimiento sancionador – artículo 26 de la ley 40/2015- La irretroactividad supone la no aplicación de una norma a hechos que acontecieron antes entrar en vigor la correspondiente norma.

Aplicado al procedimiento sancionador, implica que lo determinante para determinar la irretroactividad de una norma sancionadora, es el del momento de producirse los hechos que sean objetos de la infracción administrativa.

La otra cara de la irretroactividad de las normas, especialmente en procedimientos de carácter punitivo – como el procedimiento penal o los procedimientos sancionadores – es el de la retroactividad. Así lo expresa el artículo 26 de la 40/2015 del régimen jurídico del sector público:

Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición

Este principio de irretroactividad y retroactividad de las normas sancionadoras ya estaba reconocido por la constitución en el artículo 9.3, del que ya hice un análisis en otro artículo. Ahora con el capítulo III de esta ley, está plasmado expresamente y desarrolla el artículo 9.3 de la constitución.

Principio de tipicidad

Principio clave en el procedimiento sancionador y junto con la irretroactividad, para mi son los que más garantías aporta al ciudadano frente a la administración en los procedimientos de este tipo.

Imagino lo que estás pensando “otro que va a explicar la tipicidad del procedimiento sancionador, sin decir que es la tipicidad”

Lo se suele ocurrir, pero hay conceptos que dada su abstracción son complejos de explicar, pero bueno lo intento.

¿Qué es la tipicidad?

La tipicidad es la identidad material entre los componentes facticos de un hecho y los descritos en la norma jurídica.

Con otras palabras, que los hechos se acomoden a lo que la norma califica como infracción administrativa.

Sigo con la tipicidad

El artículo 27 de la ley 40/2015 nos dice esto acerca de la tipicidad:

Solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril

Como ves está muy relacionado con el principio de legalidad, además reserva a la ley las conductas o hechos que constituyen infracción administrativa.

Cómo te dije también en el principio de legalidad, en el caso de las administraciones locales esta reserva de ley no se aplica, pues estas no pueden dictar normas con rango de ley.

Pero los ayuntamientos tipifican sanciones por la habilitación legal que les da este artículo 27 de la ley 40/2015. Y vaya si lo hacen¡¡¡ como en el ejemplo que te pongo abajo del ayuntamiento de Sevilla que sanciona por jugar al dominó en los veladores.

ejemplo de infracción administrativa

El Artículo 27 también dice:

Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley

Con esto la ley 39/2015 nos está diciendo que el principio de tipicidad también afecta a las sanciones, teniendo estar estas en una norma con rango de ley.

Y ahora viene el apartado 3 de este artículo 27 que viene a estropearlo todo:

Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes

Lo que en la practica con este apartado 3 desdibuja todo el principio de tipicidad, dejando a las normas reglamentarias vía libre para especificar, graduar las infracciones y las sanciones.

Por último, el apartado 4 del mismo artículo prohíbe expresamente la aplicación analógica de las sanciones y las infracciones.

Principio de responsabilidad

Siguiendo con el procedimiento sancionador y con el principio que vamos a analizar ahora. El artículo 28 de la ley 40/2015 en el apartado 1 dice:

Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa

Esto viene a decir que la responsabilidad de la infracción alcanza a:

  • ¿Qué es una Persona física?: Tu lector eres una persona física y yo. La condición de persona física cómo dice el código civil en el artículo 30 “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno”
  • ¿Qué es una persona jurídica?: Lo dice el artículo 35 del código civil “Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley” y también “Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados”.
  • ¿Qué son las Uniones y entidades sin personalidad jurídica?: Te lo explico con un ejemplo, Juan y Antonio tienen cada uno una frutería. Han pensado que poner una frutería en el centro de la ciudad sería más rentable, pero no tienen dinero para ese gasto, por lo que deciden crear una comunidad de bienes y poner una juntos en el centro. Esa comunidad de bienes es una entidad o unión sin personalidad jurídica. También lo es una herencia yacente (que no ha sido aceptada por los herederos).

Continuando con el principio de responsabilidad en el procedimiento sancionador.  De este se deriva igualmente una responsabilidad restitutoria e indemnizatoria.

A si nos lo cuenta la ley régimen jurídico:

Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora.

Así te lo cuento yo:

Quiere decir esto, que cuando cometes una infracción administrativa -romper una papelera- tienes que restituir al momento anterior al daño -comprar una papelera nueva- y además si hubiere indemnizar el perjuicio causado.

Continuando con el artículo 28 de la ley 40/2015, y siguiendo con la responsabilidad en el procedimiento sancionador, la citada ley nos dice:

Cuando el cumplimiento de una obligación establecida por una norma con rango de Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.

¿Qué quiere decir esto, Jaime?

Con un ejemplo se entiende mejor.

En el impuesto de sucesiones todos los herederos son obligados al pago de forma solidaria. De tal manera que el no cumplimiento de esa obligación solidaria frente a la administración da lugar a una responsabilidad administrativa solidaria de carácter sancionador.

Claro, no te he dicho que es una responsabilidad solidaria. Este tipo de responsabilidad solidaria se da en aquellas obligaciones en las que los deudores, tiene que haber más de uno, están todos obligados a lo totalidad de la deuda.

Quiere decir esto que si juan y pepe están obligados solidariamente por 1000 euros frente Antonio. Antonio puede reclamar a juan los 1000 €, Reclamar 500 € a cada uno o 250 a uno y los restantes a otro. Lo que mejor convenga a Antonia para satisfacer su deuda. Artículo 1137 del código civil.

Para finalizar este artículo 28, la ley 40/2015 nos dice:

Las leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores podrán tipificar como infracción el incumplimiento de la obligación de prevenir la comisión de infracciones administrativas por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación. Asimismo, podrán prever los supuestos en que determinadas personas responderán del pago de las sanciones pecuniarias impuestas a quienes de ellas dependan o estén vinculadas.

Se refiere a la responsabilidad invigilando, ya sea de la propia administración a través de sus funcionarios públicos. O del asesor fiscal que no advierte a su cliente que cumplir las obligaciones fiscales como el le indica, conlleva una infracción administrativa.

Principio de proporcionalidad

Este principio contenido en el artículo 29 de la ley 40/2015, viene a significar, que debe haber identidad proporcional entre los hechos y la infracción, entre la infracción y la sanción. Tanto en el momento de tipificar por el legislador, como de calificar la infracción e imponer la sanción.

Veamos en que se traduce esto:

  • Prohibición de aplicar sanciones que supongan privaciones de libertad.

Es lógico pues las penas privativas de libertad se imponen a través de un proceso penal y nunca como consecuencia de un procedimiento administrativo sancionador.

Esto que a priori parece tan lógico y se da por hecho, que a veces no nos preguntamos si se cumple.

Probablemente no se cumple, bueno no se cumple, pues diariamente la administración impone sanciones privativas de libertad. ¿Dónde? En las prisiones utilizando la sanción de aislamiento en celda.

  • Las sanciones pecuniarias -en forma de dinero- no pueden ser más favorables que el cumplimiento de la sanción. Esto es así porque de otro modo la infracción quedaría vacía de contenido y consecuentemente la norma que previene. Además, esta obligación del principio de proporcionalidad obliga tanto al legislador que determina la sanción como al órgano administrativo que la impone.
  • En la imposición de sanciones el órgano administrativo debe valorar:
    1. El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
    2. La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
    3. La naturaleza de los perjuicios causados.
    4. La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía
  • Concurso ideal de infracciones -apartado 5 del artículo 29-. Se da concurso ideal cuando una infracción acción da lugar a varias infracciones en este caso la ley 40/2015 lo resuelve imponiendo la sanción más grave.
  • Infracción continuada, se da cuando te da por infringir repetidamente el mismo precepto administrativo – romper papeleras repetidamente- o preceptos semejantes, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. En este caso la ley de régimen jurídico solamente dice que “será sancionable”. Que tranquilo se quedo el que redacto este precepto, dice que es sancionable pero no como se sanciona.

Prescripción de las sanciones e infracciones administrativas

Tanto las infracciones como las sanciones administrativas – artículo 30 de la ley 40/2015-, prescriben en el plazo de tiempo que establezca la ley que crea la infracción y la sanción. Sin embargo, ocurre a veces que la ley no establece el plazo de prescripción

En esos casos las infracciones y sanciones prescriben, respectivamente:

  • Muy graves: 3 / 2 años.
  • Graves: 2 / 2 años.
  • Leves: 6 meses / 1 año.

Inicio del plazo de prescripción de las infracciones

Se inicia desde el día de la comisión de la infracción, en el caso de las infracciones permanentes o continuadas desde el día que cesa la conducta infractora -desde que deja de romper papeleras-

Interrupción de la prescripción de las infracciones

La interrupción se produce por el inicio, con conocimiento del interesado de un procedimiento sancionador contra él.

Este plazo de prescripción se reinicia cuando desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador, este permanece paralizado por tiempo superior a un mes por causas no imputables a este.

Inicio del plazo de prescripción de las sanciones

Se inicia desde el día siguiente que la infracción es ejecutable o desde el día siguiente el de la finalización del plazo para ser recurrida.

En el supuesto desestimación presunta del recurso de alzada contra la resolución sancionadora. El plazo de prescripción comienza desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de resolución del recurso.

Interrupción del plazo de prescripción de las sanciones

Interrumpe el inicio con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución de la sanción.

Este plazo de prescripción de la sanción vuelve a correr cuando, el procedimiento de ejecución permanece paralizado por más de un mes por causas no imputables al interesado.

Prohibición de la concurrencia de sanciones

Tradicionalmente en derecho administrativo, no se podía poner una sanción administrativa cuando ya había sancionado penalmente. Como consecuencia de esto, la ley 40/2015 en el artículo 31 recoge esta prohibición.

Además, este artículo prohíbe la concurrencia de sanciones impuestas por la Unión Europea y las impuestas por alguna administración pública española.

Caducidad del procedimiento sancionador

Para determinar la caducidad del procedimiento sancionador, tenemos que acudir al artículo 25 de la ley 39/2015 de procedimiento administrativo común.

Bien, en ese artículo se dispone la caducidad de los procedimientos administrativos de carácter sancionador trascurrido el plazo para resolver y notificar sin que se hubiera este producido.

Plazo de caducidad del procedimiento sancionador

La ley 39/2015 no establece un plazo especifico de resolución de los procedimientos sancionadores, por lo que serán las normas reguladoras de cada procedimiento el que lo determine. Eso sí en el caso que estas tampoco lo determinen nos vamos al plazo general para resolver de tres meses desde el acuerdo de inicio del procedimiento – artículo 21 de la ley de procedimiento administrativo común-.

Comencé esta lección del procedimiento sancionador, diciéndote que este procedimiento sigue las mismas normas que el procedimiento administrativo común, pero a diferencia de este, el sancionador tiene algunas especialidades – artículo 63 de la ley 39/2015-. Vamos con la primera:

Inicio del procedimiento sancionador

  • El inicio siempre es de oficio
  • Completa separación entre la fase instructora y sancionadora que corresponden a órganos administrativos distintos.
  • No se puede imponer ninguna sanción administrativa sin la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo sancionador
  • Prohibición de iniciar nuevos procedimientos sancionadores al mismo sujeto, por las mismas infracciones, hasta que no haya sido resuelto el primer procedimiento con carácter ejecutivo.

Acuerdo de inicio del procedimiento sancionador

El acuerdo de inicio tiene que ser comunicado al instructor del procedimiento y notificado a los interesados, entre los cuales siempre será el inculpado de la infracción.

Contenido del acuerdo de inicio -artículo 64 de la ley de procedimiento administrativo:

Identificación de las personas presuntamente responsables

Constituye una doble garantía para el presunto infractor, por un lado, se evitan las acusaciones genéricas y por otro se evitan los inicios de procedimientos sancionadores sin inculpado alguno.

Hechos que se imputan

Al igual que en la identificación de las personas, para iniciar un procedimiento sancionador, es necesario identificar unos hechos concretos que fundamenten en inicio del procedimiento. Se evita así inicios falsos de procedimientos que solo persiguen iniciar investigaciones con una finalidad sancionadora.

Junto con los hechos, el acuerdo de inicio también debe indicar la posible calificación de los hechos y las sanciones que pudieran recaer.

Siempre hay excepciones y no todo va a ser tan bonito y esa excepción la da el apartado 3 del artículo 63, pues permite que “excepcionalmente” cuando no haya elementos suficientes para la calificación inicial se puede iniciar el procedimiento y realizar la calificación en un momento posterior.

Identificación del instructor

Constituye una garantía para el inculpado, fundamentalmente puedes saber, quien está detrás de la instrucción a efectos de posible recusación.

Órgano competente para resolver el procedimiento sancionador

No solamente el órgano competente sino además la norma que le atribuye tal competencia para resolver, evitando así atribuciones de competencias ad hoc.

Medidas de carácter provisional adoptadas

Las medidas provisionales que se pueden adoptar están indicadas en el artículo 56 de la ley de procedimiento administrativo.

Indicación del derecho a formular alegaciones

Esta indicación es una plasmación del derecho a alegar que tienen el interesado/inculpado en el procedimiento administrativo sancionador. Esta indicación no es un mero tramite del acuerdo de inicio ya que contiene una “trampa” cuando la ley 39/2015 dice:

A formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

En ocasiones hay procedimientos que resultan tan claros en cuanto a la determinación de los hechos y la actividad probatoria que el propio acuerdo de inicio puede funcionar como propuesta de resolución. Salvo que el inculpado realice alegaciones. Es ahí donde está el “truco” si no realiza alguna alegación desde el inicio la administración puede jugar con el “truco” de elevarlo como propuesta de resolución.

Terminación del procedimiento sancionador

La ley 39/2015 en el artículo 85 hace referencia a la terminación de los procedimientos sancionadores, para incluir algo que ya se estaba haciendo: “si pagas ya, te hago un descuento”

Esto era muy normal en las multas de tráfico, ellos fueron los “pioneros de este sistema”.  En la propia denuncia te ofrecen la posibilidad de pagar en un plazo y te hacen un descuento en la infracción.

Con la nueva ley 39/2015 se plasma eso que ya se hacía y se abre a todo tipo de procedimientos sancionadores, lo dice así:

Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo estos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

Te lo explico de forma clara con un titular “Llévate un 20 % de descuento renunciando a todo”.

También contempla la ley la terminación del procedimiento, por reconocimiento de los hechos imponiendo la sanción. Este reconocimiento puede implicar la terminación en cualquier momento incluso sin el trámite de audiencia.

Por último, el artículo 85 contempla la terminación por pago de la sanción, siempre que este pago sea anterior a la resolución. Que dando vivo el procedimiento sancionador en lo relativo a la restitución e indemnización, siempre que haya la obligación de restituir e indemnizar.

La resolución de los procedimientos administrativos sancionadores

Antes de dictar resolución el órgano administrativo, debe realizarse un trámite previo que es:

La propuesta de resolución

Este trámite lo encontraras en el artículo 89 de la ley 39/2015. Este trámite además de serlo es un acto administrativo de trámite.

Veamos la propuesta de resolución:

Órgano competente para la propuesta de resolución: El instructor.

  • Tramites obligados en la propuesta de resolución:
  • Notificación a los interesados.
  • Indicación al interesado que puede realizar alegaciones y el plazo para realizarlo, además de aportar los documentos que estime necesarios.
  • Puesta de manifiesto del expediente. En este trámite también se indica al interesado que queda a puesta a su disposición el expediente. Es decir, puede acceder a él consultarlo, etc.

Contenido de la propuesta de resolución:

  • Hechos probados y porque se consideran probados -motivación-.
  • Exacta calificación jurídica.
  • La sanción que corresponda a las infracciones así calificadas.
  • La persona o personas responsables de los hechos.
  • La valoración de la prueba practicada.
  • Inexistencia de infracción cuando se considere este extremo y no se haya hecho antes de la propuesta de resolución.

En el último punto has visto que la propuesta puede declarar la ausencia de responsabilidad o inexistencia de la infracción. Esta posibilidad de hacer tal declaración se puede hacer en un trámite anterior y por tanto dar lugar a la finalización del procedimiento sancionador:

Lo encontramos en el artículo 89 apartado uno de la ley 39/2015, este apartado faculta al instructor a resolver la finalización del procedimiento sancionador y el archivo de las actuaciones, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

  • La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.
  • Cuando los hechos no resulten acreditados.
  • Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa.
  • Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad.
  • Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción.

Especialidades en la resolución de los procedimientos sancionadores

Con este título empieza el artículo 90 de la ley de procedimiento administrativo 39/2015, y como te llevo diciendo desde el comienzo de esta lección, el procedimiento sancionador no es más que un procedimiento administrativo común con algunas especialidades, son las siguientes:

Contenido de la resolución:

  • Valoración de la prueba practicada, con especial referencia a aquellas que sean fundamento de la decisión.
  • Fijación de los hechos.
  • Fijación de las personas responsables.
  • La infracción o infracciones cometidas / declaración de no existencia de responsabilidad administrativa o infracción.
  • La sanción o sanciones impuestas.

Lo que NO puede tener el contenido de la resolución:

Hechos distintos a los tramitados en el curso del procedimiento.

Excepción: El órgano administrativo / sancionador, puede apreciar que los hechos son de mayor gravedad a los apreciados en la propuesta de resolución, en este caso el órgano realiza una nueva calificación con notificación al interesado y otorgando un plazo de 15 días hábiles para realizar nuevas alegaciones.

Otros pronunciamientos de la resolución sancionadora:

Las conductas infractoras en ocasiones dan lugar a responsabilidades de tipo indemnizatorio, estas responsabilidades no quedan acreditadas en el procedimiento sancionador. El artículo 90.4 de la ley 30/95 abre la posibilidad de abrir un procedimiento complementario con el único objeto de determinarlas.

Este procedimiento tiene como características:

  • Es inmediatamente ejecutivo.
  • Pone fin a la vía administrativa.
  • Es posible terminarlo de forma convencional.

Ejecutividad de las resoluciones de los procedimientos sancionadores

La resolución que ponga fin a este procedimiento son plenamente ejecutivas, siempre que no quepa contra ellas ningún tipo de recursos ordinario, pudiendo en este caso adoptar las medidas cautelares -provisionales- para asegurar la efectividad de la resolución en tanto en cuanto finaliza el plazo para recurrir o se sustancian los recursos.

¿Cuáles son los recursos ordinarios?

Buena pregunta, estos:

En el caso que sea ejecutiva una resolución sancionadora y el interesado / sancionado manifieste su intención de recurrir en vía contencioso-administrativa, la ejecución se podrá suspender. Esta suspensión finalizará cuando:

  • Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso administrativo.

Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo:

  • No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.
  • El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.

Hasta aquí el procedimiento sancionador, he intentado ser conciso para ti, pero para que puedas tener una visión completa en tu estudio. Me ha quedado finalmente 4583 palabras / 14 páginas.

Bueno todas para ti. Otro día más lecciones, puedes buscarme en internet por blog ius cogens o Jaime seguido de ius cogens.

Hasta la próxima ¡¡

Bibliografía

Rodríguez, A. E. (2017). La potestad disciplinaria de la Administración tras las Leyes 39/2015, de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas y 40/2015, de régimen jurídico del sector público. Recuperado el 8 de 3 de 2019, de https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5810529

El procedimiento sancionador en la nueva regulación administrativa

https://www.legaltoday.com/practica-juridica/publico/d_administrativo/el-plazo-de-caducidad-en-el-procedimiento-sancionador

GAMERO CASADO, E. y FERNANDEZ RAMOS, S., Manual Básico de Derecho Administrativo, Tecnos,

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Madrid, 2014, pág. 831. Concepto de tipicidad

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Jaime de Alarcón

Licenciado en derecho. Master en MBA. Autor de manuales para la preparación de oposiciones a ayudante de IIPP. Autor del Blog Ius cogens. Funcionario de carrera de IIPP. Mail: jaime.alarcon@ius-cogens.com

Esta entrada tiene 14 comentarios

  1. Raúl

    Buenos días. Agradecido por la claridad en la exposición del procedimiento, magnífica explicación. Me quedaría una sola cuestión D. Jaime; cuando nos habla al respecto de la Propuesta de resolución, hace la siguiente anotación: “Este trámite además de serlo es un acto administrativo de trámite”, con esto se refiere a la propuesta de resolución como acto de mero trámite, o a los denominados actos de trámite cualificados?. Gracias de antemano.

    1. la propuesta de resolución es siempre un acto de tramite, así lo trata la Ley 39/2015. Un saludo

  2. Jesús

    Todo muy clarito y bien explicado, te hago varias preguntas; ¿Que requisitos debe cumplir un funcionario para ser Instructor de un expediente sancionador? ¿Pertenecer al Grupo A y tener conocimientos sobre el procedimiento administrativo? Algunos otros? Gracias

    1. Hola Jesús, debe ser un funcionario de igual o superior grupo, y no es necesario conocimiento del procedimiento administrativo

  3. Marcos Lapuerta Pérez

    Entiendo entonces que las alegaciones no irían dentro del concepto de «acción» contra la sanción, aunque su finalidad real sea desvirtuarla (para eso se presentan, para minimizar la sanción). Por tanto, si la norma de procedimiento sancionador específica (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social en este caso, ya que se trata de sanción en virtud de visita de Inspección a un centro de trabajo) no dice nada al respecto, se aplicará la ley 39/2015 que permite presentar alegaciones que, incluso podrían ser tenidas en cuenta por el órgano administrativo, en cuyo caso podría reducir el importe de la sanción o aplicarla en grado mínimo y de ahí saldría una propuesta de resolución con una cantidad inferior a la inicial para sancionar; entonces, si el infractor en ese momento anterior a la resolución reconociera su responsabilidad y realizara el pago voluntario con las reducciones (entiendo que para ello se debieron citar las reducciones en el acuerdo de iniciación, siendo suficiente con reflejar por ejemplo los porcentajes: 20% -como la ley dice» al menos», aún podría ser superior- para el caso de que reconociera su responsabilidad y otro 20% si lo paga, desistiendo en ese momento -expresamente o sobreentendiéndose así con el mero pago- o renunciando a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Por favor, corrígeme si me he equivocado.

    1. Para aplicar esta reducción del 20% no basta que la 30/15 lo permita, la norma reguladora del procedimiento debe prever está posibilidad, en cuanto al momento debe también ser la norma concreta la que diga cuándo, pero se los sancionadores que conozco el momento procesal es en el de la notificación de la incoación.

      1. Anónimo

        De acuerdo. Gracias. Entonces si la norma reguladora es anterior a la ley 39/2015 no cabrá en casi ningún procedimiento, por haberse generalizado con dicha ley. Según la misma, parece que podrá aumentarse el porcentaje (yo no interpretaba que fuera necesario en todo caso (incluso para no aumentar el porcentaje)que la norma específica también lo recogiera. Me quedo entonces con que sí sería preciso, y que podrá realizar alegaciones sin perder esa reducción siempre que lo permita la norma específica y que se refleje esa opción en la notificación de incoación (si así lo prevé la norma específica).l Por tanto, yo estaba en un error porque creía que la ley 39/2015 sería de aplicación directa.
        Muchas gracias.

  4. Marcos Lapuerta Pérez

    Hola.
    En base al art 85 de la ley 39/2015 ¿Podrían aplicarse reducciones del 20% más el 20% en un procedimiento sancionador a pesar de haberse presentado alegaciones? o dicho de otro modo: ¿pueden presentarse alegaciones a pesar de querer beneficiarse de las reducciones, en base a que las alegaciones irían antes que el reconocimiento de la responsabilidad o el pago voluntario? ¿al contrario sería inviable?, es decir: Si se reconoce la responsabilidad por el infractor y paga voluntariamente, desistiendo o renunciando a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, el hecho de que después de ello quisiera presentar alegaciones se podría interpretar como una acción contra la sanción, incompatible por tanto con el descuento?
    Gracias.

    1. Dependiendo de cuando diga la norma específica del procedimiento sancionador en concreto, que se puede reconocer la infracción, cabría alegaciones, no hay nada en la ley 30/2015 que lo impida, ahora recurrir en ningún caso

      1. Anónimo

        Entiendo entonces que las alegaciones no irían dentro del concepto de «acción» contra la sanción, aunque su finalidad real sea desvirtuarla (para eso se presentan, para minimizar la sanción). Por tanto, si la norma de procedimiento sancionador específica (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social en este caso, ya que se trata de sanción en virtud de visita de Inspección a un centro de trabajo) no dice nada al respecto, se aplicará la ley 39/2015 que permite presentar alegaciones que, incluso podrían ser tenidas en cuenta por el órgano administrativo, en cuyo caso podría reducir el importe de la sanción o aplicarla en grado mínimo y de ahí saldría una propuesta de resolución con una cantidad inferior a la inicial para sancionar; entonces, si el infractor en ese momento anterior a la resolución reconociera su responsabilidad y realizara el pago voluntario con las reducciones (entiendo que para ello se debieron citar las reducciones en el acuerdo de iniciación, siendo suficiente con reflejar por ejemplo los porcentajes: 20% -como la ley dice» al menos», aún podría ser superior- para el caso de que reconociera su responsabilidad y otro 20% si lo paga, desistiendo en ese momento -expresamente o sobreentendiéndose así con el mero pago- o renunciando a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Por favor, corrígeme si me he equivocado.
        Saludos y muchas gracias de nuevo.

  5. JESÚS

    Está todo magníficamente explicado. Pero tengo una duda que me ha surgido con la lectura del artículo 63 de la Ley 39/2015 sobre el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, porque en ella se dice que “Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen las normas reguladoras del mismo”. Al decir “del mismo”, no me queda claro si se refiere a las normas reguladoras del órgano o del procedimiento. ¿Me lo podrías aclarar, por favor?

  6. Almudena

    Lo explicas de forma que se entiende fenomenal y así se queda mejor en el coco.

    Muchas gracias.

    1. Jaime de Alarcón

      Gracias Almudena. Ese es el propósito de este blog, explicar las cosas de manera más comprensible. Fomentando el recuerdo de conceptos, estos al final son los que al final marcan la diferencia entre un opositor u otro

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